C. Derechos a las garantías judiciales92 y protección judicial93, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas94 49. La Corte ha indicado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)95. En efecto, de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención se deriva también la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado96. Tal investigación debe iniciarse ex officio y sin dilación y ser conducida de una manera seria, imparcial y efectiva, por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad97. 50. La jurisprudencia interamericana también ha indicado que en casos de denuncia de desaparición de una persona existe un vínculo indivisible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida98. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales99. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto “no significa que ella pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 100 . Por el contrario, la investigación debe constituir un recurso efectivo, asegurando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y conducirse con la debida diligencia y en un plazo razonable101. 51. Para que la investigación constituya un recurso efectivo, debe cumplirse con seriedad y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad102. En los casos en los que se alega una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima 103 . Asimismo, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a cualquier forma de privación de libertad “con el objetivo de su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero”104. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 93 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” 94 El artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece, en lo pertinente: “Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […]b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 95 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91. 96 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 (Sentencia Masacre de Pueblo Bello), párr. 142. 97 Corte IDH. Sentencia Masacre de Pueblo Bello, párr. 143. 98 CIDH, Informe No. 60/18, Caso 12.709. Fondo. Juan Carlos Flores Bedregal y familiares. Bolivia. 8 de mayo de 2018, párr. 85. 99 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 65 y 134; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 167. 100 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Sentencia Heliodoro Portugal, párr. 144; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 (Sentencia Valle Jaramillo), párr. 100. 101 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 126. 102 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Sentencia Anzualdo Castro, párr. 123. 103 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 143, 191; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 181 104 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 64; Sentencia Radilla Pacheco, párr. 141; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 64. 92 15

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