-15D. Crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 40. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 205 y 206 de la Sentencia, se dispuso como indemnización del daño inmaterial, que “el Estado deberá crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”. La Corte además señaló que “[e]l programa comunitario consistirá en el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria”. Asimismo, dispuso que “[a]demás del referido programa”, “el Estado deberá destinar la cantidad de US $950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para un fondo de desarrollo comunitario, el cual consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad”. Indicó también que “[l]os elementos específicos de dichos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación […], y deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena”. Adicionalmente, se estableció que el referido comité de implementación, “encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, […] estará conformado por tres miembros” nombrados así: “un representante designado por las víctimas y otro por el Estado[, y] el tercer[o] de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”69. 41. En la Resolución de febrero de 2008 este Tribunal consideró que “no c[ontaba] con los elementos suficientes para establecer el cumplimiento de este punto”, por lo que requirió “mayor información por parte del Estado”70. En la Resolución del Presidente de la Corte de septiembre de 2016 se hizo constar, en relación con la implementación de los fondos de desarrollo comunitario ordenados en las Sentencias de los tres casos de las comunidades indígenas contra Paraguay, que el Estado se había limitado a informar que “el Instituto Paraguayo del Indígena ha[bía] incluido en su anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio [2016], la solicitud de los montos necesarios para cubrir los compromisos asumidos en todos los casos con Sentencia de la Corte” y que dicho proyecto se encontraría “en estudio ante el Poder Legislativo”. Además, que el Estado había señalado que dicho Instituto “ha venido destinando fondos de sus presupuestos […] para ejecutar proyectos de desarrollo comunitario”. No obstante, la Presidencia de este Tribunal hizo notar que el Estado no había presentado soportes probatorios sobre las afirmaciones indicadas, ni tampoco especificó cómo se habían implementado dichos proyectos de desarrollo comunitario, por lo que no se contaba con información suficiente actualizada para realizar una valoración sobre esta medida71. D.2. Consideraciones de la Corte 42. Durante las visitas y la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizadas en noviembre de 2017, la delegación de la Corte recibió información de las partes sobre la falta de implementación de los fondos de desarrollo comunitario ordenados en las Sentencias de los casos de las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek. Al respecto, fue indicado por los representantes que “[los] montos no fueron solicitados por parte del Ejecutivo para entendimiento del Congreso Nacional, de forma de tenerlo[s] aprobado[s] en el presupuesto general de gastos de la Nación del 2018”. El Estado se comprometió a realizar las acciones necesarias para tratar de incluir dichos fondos en el Por último, señaló que “[s]i dentro de los seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité […], la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto”. 70 Considerandos 27 a 30. 71 Considerando 15. 69

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