presunta víctima de hacer uso de los mismos. 13 En este sentido, cuando se analiza la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, porque la legislación interna no contempla el debido proceso para la protección del derecho presuntamente violado, 14 la apreciación prima facie de dicha existencia no alcanza el estándar que se requiere para determinar si se viola el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención. 28. Así mismo, cuando se analiza la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención por retardo injustificado en la decisión de los recursos adecuados que han sido interpuestos, la apreciación prima facie de dicho retardo no alcanza el estándar que se requiere para determinar si se viola el derecho a un proceso en un plazo razonable previsto en el artículo 8(1) de la Convención, para lo cual, la Corte Interamericana ha requerido el examen de diferentes criterios: la conducta del procesado, la complejidad de la causa y la conducta del Estado. Sin embargo, adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 63 y 64. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 66 y 67; Caso FairénGarbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 87 y 88; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No.17, párr. 63; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 36. La Corte IDH ha citado como ejemplo de un recurso “inadecuado”: “un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida”. La Comisión IDH también ha expresado que ciertos recursos no son “adecuados” para remediar las violaciones alegadas. En el Informe Nº 71/00, caso 11.676,”X” y “Z”, Argentina, decisión del 3 de octubre de 2000, párr. 31, expresó que “las denuncias presentadas por la peticionaria en la jurisdicción penal, la CIDH nota que se refieren a la posible conducta delictiva de los funcionarios públicos (…) no significarían un remedio de las violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España”. También en el Informe Nº 57/00, Caso 12.050, La Granja, Ituango, Colombia, decisión del 2 de octubre de 2000, párr. 41, expresó: “los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención. Por tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser considerados como recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1). En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa (…) constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad”(Informe Nº 15/95, Informe Anual de la CIDH 1995, párr. 71; Informe Nº 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 51). En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos (Informe No. 5/98, caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 61)”. 13 Con relación a la eficacia de los recursos, la Corte IDH ha dicho: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. En cambio, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles (...) En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46(2) serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”. Ver:Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 66-68; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 69-71; Caso FairénGarbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No.6, párrs. 91-93; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 3436. En estas ocasiones, la Corte IDH ha citado como ejemplo sobre “ineficacia” de los recursos: “El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades”. 14 La Corte IDH ha afirmado: “El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. (…) Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.” Ver: Corte IDH.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 17. 8

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