2
9.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará
por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de [la] Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplir con la misma.
[…]
2.
El escrito de 2 de marzo de 2009 y sus anexos, mediante los cuales los Estados
Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) informó sobre el cumplimiento
de la Sentencia.
3.
Los escritos de 19 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2009, mediante los
cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”),
respectivamente, solicitaron información relativa al reintegro de costas y gastos
ordenado en la Sentencia y remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado.
4.
El escrito de 21 de abril de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”),
remitió sus observaciones a lo informado por el Estado.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de
marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre
de 1998.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril
2009, considerando tercero, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril
2009, considerando tercero.
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