3
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal
de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por
éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso5.
*
*
*
8.
Que en relación con la obligación de publicar determinados párrafos de la
Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación, establecida en el
punto resolutivo séptimo de la misma, el Estado informó que “el 2 de enero de 2009
se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los párrafos 77 a 133, sin notas al
pie de página[,] y la parte resolutiva de la [S]entencia”, y que “el 14 de enero de
2009, en la página 7 del periódico Excélsior se publicaron las partes correspondientes
de la [S]entencia”. El Estado adjuntó copia de ambas publicaciones.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto,
y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de abril de 2009, considerando séptimo.