institución que en sede interna deberá proceder con el pago]” y mantuvo dicha posición en su informe presentado en junio de 2015, en noviembre de 2016 solicitó “proponer a[l señor Ramírez Álvarez por intermedio de la Corte […], que […] considere la posibilidad de renunciar al cobro de los intereses que se hubiere[n] generado en el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 [… y] el 17 de junio de 2009”. La representante de las víctimas no se refirió a dicha solicitud en su último escrito de observaciones presentado en agosto de 2018. 37. Tomando en cuenta que no se conoce la opinión del referido beneficiario de los intereses moratorios respecto a la solicitud del Estado de renunciar al cobro de los mismos (supra Considerando 36), se mantiene vigente la obligación establecida en la Sentencia y referida en la Resolución de supervisión de noviembre de 2013 (supra Considerando 35). 38. Por tanto, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento el pago de los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenada a favor del señor Marco Ramírez Álvarez en el punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia, por el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 17 de junio de 2009 (supra Considerando 35). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 31 a 33 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente fallo (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 a 28 de la presente Resolución, que el Perú ha dado cumplimiento al extremo de la medida relativo a otorgar al señor Wilson García Asto una beca que le permitiera terminar con sus estudios de carrera universitaria., encontrándose pendiente de cumplimiento el extremo de la medida consistente en proporcionar al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas una beca que les permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional por el plazo de dos años (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia). 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: -13-

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