12 54. Asimismo, para el Estado venezolano no se violó el derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención), ya que el ejercicio de ese derecho en una materia de tanta trascendencia nacional como un referéndum revocatorio presidencial, debe estar debidamente reglamentado. En efecto, el Estado destacó que el 25 de septiembre de 2003 el CNE dictó las “Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, hecho que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del Estado frente al ejercicio democrático de la voluntad popular. El Estado expresó que los diversos procesos referendarios llevados a cabo en Venezuela constituyen un hecho público y notorio internacionalmente, en los cuales se evidenció la participación de la ciudadanía, la colaboración del CNE y las autoridades del Estado. 55. En cuanto a la vulneración de los derechos políticos (artículo 23 de la Convención), alegada por los peticionarios, el Estado señaló que los mismos no fueron violados. Según el Estado, las denunciantes no aportaron una prueba idónea y legal en la que conste que fueron objeto de presiones políticas para no ejercer sus derechos políticos. En este sentido, resaltó que la resolución de un contrato laboral no es concebida en el ordenamiento venezolano como una sanción. Por otra parte, afirmó que mal pueden indicar los denunciantes que el Estado ha infringido ‘su derecho a tener acceso a condiciones de igualdad a las funciones públicas’, pues tal y como se desprende de la misma denuncia presentada, se procedió a la resolución de un contrato laboral, en las cuáles las presuntas víctimas carecían del estatus de funcionario público. Enfatizó que no consta que las ciudadanas hayan participado en concurso alguno para aspirar a cargos en la administración pública, por lo que no podría el Estado violentar un derecho que no ha sido ejercido por las denunciantes. 56. En cuanto a la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención), el Estado señaló que las denunciantes no pueden alegar la estabilidad en el empleo público de la que gozan los funcionarios, ya que según el Estado las presuntas damnificadas eran trabajadoras que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo y explicó que la condición de funcionario público nace de la calificación jurídica de la Ley del Estatuto de Función Pública. El Estado alegó que las presuntas víctimas estaban concientes de esta situación y que por esta razón el amparo constitucional presentado por ellas fue interpuesto ante la jurisdicción laboral y no ante los tribunales contencioso funcionariales, que serían los encargados de resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos. 57. En cuanto a la violación al derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) alegada por los peticionarios, el Estado señaló que el hecho de que el amparo constitucional haya sido considerado improcedente no implicó una violación de las disposiciones convencionales, ya que pese a la existencia de la vía judicial ordinaria laboral, el amparo, acción de carácter extraordinario, fue admitido y tramitado conforme a la ley. Según el Estado, el juez que intervino en el caso, a través de la sana critica, valoró las pruebas aportadas por las partes y decidido conforme a derecho. Asimismo, el Estado consideró que las presuntas damnificadas tenían un recurso apto en la jurisdicción laboral, pero eligieron la vía menos idónea del recurso de amparo constitucional como un mecanismo para acceder “de manera temeraria a la Instituciones Internacionales de Justicia en materia de Derechos Humanos”. 58. El Estado también consideró que no fue transgredido el artículo 26 Convencional, debido a que la Ley venezolana establece los criterios para proveer una reparación pecuniaria al trabajador en caso de despido, así como el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. El Estado consideró que la finalización de una relación laboral fue realizada a través de una cláusula del contrato que así lo permite, y que ello no puede implicar una

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