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derecho a participar en procesos refrendarios, o que en esos procesos no se contemple el secreto de la
manifestación de la voluntad política, a fin de garantizar la libre expresión de la voluntad ciudadana.
33.
Sostuvieron además que de conformidad con el artículo 23(1)(c) de la Convención las
presuntas víctimas gozan del derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país” y que si bien el ejercicio de ese derecho puede estar regulado por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, no puede ser regulado
en función de las opiniones políticas o la ideología. Al respecto, alegaron que al excluir de la
administración pública a quienes no comparten la ideología oficial se impulsa un sistema de apartheid
político y se somete el ejercicio de los derechos públicos a severas sanciones.
34.
En relación al artículo 24 de la Convención, los alegatos de los peticionarios se centran
en la violación del derecho de las presuntas víctimas a la igual protección de la ley como consecuencia
de la terminación unilateral y anticipada de su contrato de trabajo por razones supuestamente
ideológicas. Al respecto, afirman que a diferencia de las presuntas víctimas, los funcionarios públicos
que estaban comprometidos con el proyecto político del entonces Presidente de la República podían
manifestar libremente sus opiniones sin ser despedidos del gobierno.
35.
Respecto del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), los
peticionarios señalaron que la autoridad sostuvo que las denunciantes desempeñaban cargos de
confianza y que, por ende, podían ser removidas discrecionalmente. Sin embargo, los peticionarios
indican que las presuntas víctimas no ocupaban cargos de confianza, en razón de que: (i) el Estado no
había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
en el cual se indica que los cargos de confianza deben indicarse expresamente en los reglamentos
orgánicos de los entes de la administración pública; (ii) las presuntas víctimas nunca fueron invitadas a
participar de reuniones de alto nivel; y (iii) todas ellas habían servido a la administración pública en el
Consejo Nacional de Fronteras durante más de dos gobiernos, sin haber sido sustituidas por el cambio
de Gobierno. En razón de esta clasificación, denunciaron los peticionarios, las presuntas víctimas no
tuvieron acceso a un recurso sencillo y rápido que las amparase de la decisión de la administración.
36.
Asimismo, sostuvieron que “en ausencia de un Estado de Derecho, en el que operen
tribunales independientes e imparciales, cualquier recurso de protección ante los tribunales
venezolanos hubiera resultado ineficaz”.
37.
En cuanto al artículo 26 de la Convención los peticionarios señalaron que el despido de
las presuntas víctimas atentó contra su derecho al trabajo, el cual constituye un derecho económico y
social, y que si bien la Convención no desarrolla explícitamente el catálogo de los derechos económicos
y sociales, para ello se remite a las normas económicas y sociales contenidas en la Carta de la OEA, cuyo
artículo 45 establece dicho derecho, con lo cual, los hechos del presente caso constituyen una violación
del derecho al desarrollo progresivo consagrado por el referido artículo. En este mismo marco, los
peticionarios alegaron también violación a los artículos 29(b) y 29(d) de la Convención, ya que éstos
prohíben interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho que
pueda estar reconocido de acuerdo con otra convención en la que sea parte el Estado involucrado, en el
presente caso el derecho al trabajo consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales, y en el Protocolo de San Salvador, instrumentos suscritos y ratificados por el
Estado de Venezuela.