sociedad democrática, y que “las opiniones y expresiones contenidas en el trabajo académico
son de interés público y, por lo tanto, deben protegerse con mayor rigor en la media en que
contribuyen al debate sobre la forma en la que el Poder Judicial puede responder a denuncias
de graves violaciones de derechos humanos”.
72. Los representantes señalaron que “la opinión del juez Urrutia Laubreaux sobre el papel
del Poder Judicial en su país durante la época de la dictadura, no era un asunto privado o
relativo a determinada persona, sino se trataba de un tema de interés general, de construcción
de Estado y sociedad democrática, que no tenía por qué ser sancionado”. Además, alegaron
que “la medida sancionatoria del Poder Judicial chileno era inaplicable, pues el
pronunciamiento del juez Urrutia Laubreaux no se dio respecto de un caso bajo su
conocimiento”. Alegaron que “la limitación impuesta por el Estado chileno, sin base legal
alguna, no demuestra en forma alguna que haya sido necesaria en el marco de una sociedad
democrática”.
73. El Estado indicó que la Corte Suprema dejó sin efecto la decisión que dio origen al
presente litigio y, desde el año 2005, “ningún juez de la República […] ha sido sancionado a
partir de la aplicación del artículo 323 N° 4 del COT”. Por tanto, señaló que “no resulta del
todo necesario que la Corte IDH ejerza su jurisdicción en este caso”. Asimismo, el Estado
indicó que no fue posible llegar a un acuerdo con la presunta víctima respecto a una reparación
pecuniaria.
74. Por otro parte, el Estado señaló que “la libertad de expresión no tiene valor absoluto
respecto de los jueces”, por lo que “todo juez chileno debe sujetarse a uno de los límites a la
libertad de expresión que establece el artículo 323 Nº 4 del COT”. Chile informó que el Código
Orgánico de Tribunales “es equivalente, en el derecho chileno, a una ley orgánica
constitucional” por lo que se satisface la exigencia de legalidad propia de toda restricción
legítima a la libertad de expresión. Asimismo, el Estado señaló que la norma aplicada al caso
se encuentra justificada por el objetivo legítimo de “prevenir que surjan conflictos al interior
del Poder Judicial que terminen por afectar la credibilidad de la función judicial de cara a la
ciudadanía, perjudicando la legitimidad de la judicatura y amenazando por esa vía su
independencia”. Por tal razón, “la publicación por parte de los jueces de escritos cuyo objetivo
no es otro que atacar a otros magistrados evidentemente genera una situación de tensión
interna que termina por afectar a todo el Poder Judicial”. El Estado chileno resaltó que “la
restricción impuesta por el artículo 323 Nº 4 del COT a la libertad de expresión de los jueces
es necesaria en el contexto de una sociedad democrática como la chilena” por cuanto: “(i) se
ajusta al objetivo legítimo que busca cumplir y (ii) es estrictamente proporcionada a la
finalidad perseguida”. Chile aclaró que “todo juez que busque efectuar críticas de carácter
destemplado en contra de sus pares –‘ataques’ en términos del artículo 323 Nº 4 del COT-,
debe hacerlo solicitando previamente autorización a la Corte Suprema”. Finalmente, el Estado
afirmó que su responsabilidad internacional en el caso concreto “debe ser evaluada a la luz de
los estándares de libertad de expresión existentes en 2005 y no aquellos existentes en 2019”.
Consideraciones de la Corte
75. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión está contemplado en el artículo 13
de la Convención. Asimismo, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana,
instrumento interpretativo de la Carta de la OEA y de la misma Convención, la considera como
componente fundamental de la democracia51.
Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la
democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en
la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.
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