convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte
en la Convención82, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las
personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados 83. Los jueces y órganos
judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido,
teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana 84. Solo en caso contrario
pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de
convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno
fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención
Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos
humanos de fuente internacional85.
94. Este Tribunal considera que la decisión de la Corte Suprema de Chile constituyó un
adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada
impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, en tanto reconoció, cesó y reparó
parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia
Laubreaux. La Corte Suprema de Chile tomó en debida consideración los estándares
desarrollados por este Tribunal en relación con los límites a las restricciones permitidas por el
artículo 13 de la Convención para así garantizar adecuadamente la libertad de expresión del
Juez Urrutia Laubreaux al a) dejar sin efecto la sanción impuesta, y b) ordenar la eliminación
de la misma de la hoja de vida de la presunta víctima.
95. No obstante, este Tribunal advierte que la sanción se mantuvo en la hoja de vida del
señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial.
Al respecto, la Corte advierte que de acuerdo a la legislación chilena vigente al momento de
los hechos la imposición de una “amonestación privada” tiene como consecuencia que el o la
jueza sancionada no pueda ser calificada en la lista “Sobresaliente”. La calificación de los
jueces con base en la acumulación de puntos influye en la preferencia que se tiene en los
nombramientos en propiedad, en la promoción de los jueces a cargos superiores, y en el
nombramiento a plazas distintas86. Además, la determinación de más de tres sanciones en el
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y
Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, 107.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 225, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107.
82
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Petro
Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107.
83
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra,
párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
107.
84
85
107.
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
El artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales señala, respecto del sistema de calificación de jueces que
“[e]l calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el
puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria
superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido
objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito,
no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que
86
25