defensa ya establecida, ni efectuó una debida ponderación entre las supuestas afectaciones que se desprendían de su trabajo académico, frente a su derecho constitucional y convencional a la libertad de expresión”. Asimismo, señaló que “[e]l hecho que la Corte Suprema de Justicia haya modificado la sanción e impuesto una menor, no corrobora la efectividad del recurso ni su imparcialidad”. 98. Los representantes coincidieron con la Comisión en que la presunta víctima no fue citada a audiencia previa y que la autoridad disciplinaria no fue imparcial, lo que implicó que el señor Urrutia Laubreaux no contara con un recurso efectivo. Además, alegaron que la presunta víctima no fue sometida al proceso sumario establecido en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales, sino que fue sancionada sin diligencia o procedimiento alguno. Señalaron que el señor Urrutia Laubreaux no fue citado a una audiencia previa para exponer sus descargos como requería la normativa interna. Agregaron que “tan solo se le inqui[rió] para que en el término de cinco días presente los informes respecto de las situaciones particulares” lo que no fue equiparable a una oportunidad procesal de ejercer la defensa de conformidad con el artículo 8.2.d de la Convención. Indicaron que “[e]l artículo 536 [del Código Orgánico de Tribunales] expresamente niega el derecho al debido proceso de las personas sujetas a procedimiento disciplinario”. Sobre el deber de imparcialidad, señalaron que “el Código Orgánico, prevé que los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas. Una de las causas de implicancia, es la manifestación previa a su dictamen u opinión sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. En vista de ello, “correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema, declararlo de oficio y convocar a jueces subrogantes no inhabilitados para resolver el recurso”. Adicionalmente, alegaron que el Estado habría violado el derecho a la presunción de inocencia de la persona indiciada, el derecho a que el procesado esté asistido por un abogado de su elección, el derecho a la concesión al inculpado del tiempo suficiente para la preparación de su defensa y que se había incumplido el deber de motivación. Por último, indicaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención ya que el procedimiento disciplinario no se realizó ante un tribunal competente, independiente e imparcial, no se respetó la presunción de inocencia, no se le brindó defensa técnica ni se concedió tiempo suficiente para la preparación de la defensa. 99. El Estado alegó, en cuanto al deber de motivación que “tanto la Corte de Apelaciones de La Serena como la Corte Suprema, en su calidad de superior jerárquico, fundaron suficientemente las decisiones que adoptaron respecto del procedimiento disciplinario llevado a cabo respecto del Juez Daniel Urrutia”. Asimismo, respecto a la alegada falta de imparcialidad de la Corte Suprema, indicó que “el sólo envío por parte de la Corte Suprema al tribunal de alzada de La Serena del informe en cuestión ‘para su conocimiento y fines pertinentes’, no constituye per se un acervo probatorio tal que permita dejar sin efecto la presunción de imparcialidad de los tribunales nacionales involucrados en este caso”. En cuanto a la falta de un recurso idóneo y efectivo, Chile alegó que “considerando la construcción piramidal del Poder Judicial, no es posible argumentar que en este caso el [señor] Daniel Urrutia no dispusiera de un recurso, toda vez que el mismo peticionario presentó un recurso de apelación para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena” y que “[l]a efectividad del recurso de apelación en cuestión está determinada por su propio resultado. En efecto, la Corte Suprema, conociendo del mismo, decidió reducir la sanción impuesta a la de amonestación privada, la cual es la menos gravosa dentro de aquellas contempladas por el artículo 537”. Por último, señaló que los representantes no fundamentaron las razones por las que consideraron que los procesos disciplinarios del Código Orgánico de Tribunales vulneraban la presunción de inocencia, la cual “es un metaprincipio que, reconocido por el bloque de constitucionalidad en Chile, impacta toda la legislación nacional. Esto, evidentemente, incluye las reglas del COT respecto de los procedimientos disciplinarios del Poder Judicial”. B. Consideraciones de la Corte 27

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