Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información
previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b) de la
Convención Americana.
116. Por otra parte, el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales exige que en los
procesos disciplinarios se brinde audiencia al juez acusado. La citada norma señala que “las
Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que
las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos
que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán con previa audiencia del juez
respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la
queja”114. El Estado aclaró que en “el año 2005, el procedimiento sancionatorio se regía bajo
el principio de escrituración, por lo que los términos utilizados por el COT, tales como ‘oirán’,
aluden a la bilateralidad de la audiencia, la cual bajo el procedimiento vigente a la fecha era
únicamente escrito”.
117. Al respecto, no consta en el expediente que la Corte de Apelaciones de La Serena le
hubiera brindado al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su derecho de
defensa en forma escrita u oral. De hecho, la única participación que se le permitió al señor
Urrutia Laubreaux fue la presentación de un informe sobre las razones por las cuales habría
remitido el trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como
consecuencia de la falta de claridad sobre el motivo por el cual se le solicitó la presentación
de dicho informe, este no constituyó una oportunidad para ejercer su derecho de defensa. En
efecto, en el informe presentado el Juez Urrutia Laubreaux no hace mención a proceso
disciplinario alguno ni presentó algún tipo de defensa, sino que se limitó a explicar que remitió
dicho trabajo a la Corte Suprema de Justicia para acreditar “la realización del curso, la alta
calificación obtenida y hacer entrega del producto final del estudio cometido”. Por tanto, la
inexistencia de una oportunidad de defensa constituyó una vulneración al derecho a la defensa
del señor Urrutia Laubreaux, contenido en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana.
B.2. Derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial
118. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial”. La garantía de imparcialidad exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole
objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar
respecto de la ausencia de imparcialidad115. En este sentido, esta garantía implica que los
integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia
por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren
la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad
democrática. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba
en contrario, consistente, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro de un
tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por
su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad
judicial cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos
Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 536 (expediente de prueba,
folio 3983).
114
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 124.
115
32