contaran con un “amplísimo margen de discrecionalidad” para su aplicación. Concretamente,
la Comisión señaló que la prohibición de “atacar en cualquier forma” la conducta de jueces y
magistrados estipulada en el artículo 323.4 del Código Orgánico de Tribunales es en sí misma
incompatible con el principio de legalidad, por ser excesivamente amplia. Dicha amplitud
“impidió que la presunta víctima tuviera claridad sobre lo requerido por la ley, pues no resulta
razonable inferir que un análisis crítico sobre la posición del Poder Judicial chileno durante el
régimen militar, pueda calificarse como un ataque a los superiores”. Ello “rebasó la
previsibilidad que tenía la norma para que razonablemente el Juez Urrutia supiera que dentro
de la noción de ‘atacar’ se encontraba escribir un artículo académico producto de un curso que
ni fue público ni realizó críticas a magistrados o jueces en específico”.
127. Los representantes alegaron que “para los tribunales chilenos las causales para
sancionar al juez Urrutia Laubreaux han sido […] tan amplias y ambiguas […] que, mediante
su interpretación discrecional, terminan hoy acarreando la consecuente responsabilidad
internacional del Estado chileno. Así, no solo genera incertidumbre, […] sino que se trata de
la falta de previsibilidad de conductas sancionadas, en sentido contrario al principio de
legalidad”. Además, indicaron que también constituye una violación del principio de legalidad
que la Corte Suprema haya conocido la apelación del juez Urrutia, cuando “ella misma fue la
que en una primera instancia lo había hecho llegar a la Corte de La Serena para que lo
sancionara”.
128. El Estado manifestó que “tanto la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena,
como de la Corte Suprema son claras en su fundamentación al señalar que se aplica la medida
disciplinaria en reproche de la crítica que contiene el informe [de la presunta víctima] respecto
del actuar de los tribunales superiores de justicia, específicamente de la Corte Suprema y de
un incumplimiento moral de la misma en relación con las violaciones a los derechos humanos,
lo que coincide con lo tipificado en el artículo 323 del COT”. Sobre la precisión de la norma
aplicada, alegó que “el principio de legalidad no es incompatible con la existencia de cierto de
grado de indeterminación”. Indicó que la “normativa contenida en el numeral 4 del artículo
323 del COT es clara: se prohíbe a los funcionarios judiciales atacar en cualquier forma la
conducta oficial de otros jueces o magistrados. Si bien esta prohibición puede considerarse
amplia, no resulta en ningún caso imprecisa o vaga”. En cuanto a la previsibilidad de la norma
sancionatoria, Chile alegó que “el artículo 323 Nº 4 del COT […] contempla un deber de
conducta lo suficientemente previsible para permitir a sus destinarios la comprensión acerca
de las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Indicó que “la aplicación de una sanción
asociada al incumplimiento de los deberes judiciales señalados en el artículo 323 Nº 4 del COT
al juez Urrutia en 2005 representa una excepción en la jurisprudencia disciplinaria chilena.
Desde esa oportunidad, ningún tribunal superior de justicia ha hecho uso de la señalada norma
para sancionar disciplinariamente a un magistrado”.
Consideraciones de la Corte
129. Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado que también tiene vigencia
en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia
regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser
diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los
conflictos que cada una está destinada a resolver126.
130. Del mismo modo, esta Corte expresó en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que los
problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la
Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad
no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y
Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 89, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 102.
126
35