y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso141.
158. Los representantes solicitaron “el pago del sueldo devengado por el juez Urrutia
Laubreaux durante los tres años que permaneció fuera de su país, correspondiente a
110.210.031 pesos chilenos, y los gastos en que incurrió para visitar a su hijo e hija, cada
tres meses durante su estancia fuera de Chile (12 viajes), y las dos visitas que él y ella hicieron
a México”.
159. El Estado indicó que “toda medida adicional a la restitutio in integrum, como el pago
de una indemnización, no contribuiría a reparar, sino a enriquecer a la supuesta víctima” y
que “los sueldos no devengados de la presunta víctima durante su estancia en México y los
gastos supuestamente ocasionados por sus viajes al extranjero, son hechos nuevos que […]
que deben quedar fuera del marco fáctico”.
160. La Corte considera que los alegatos de los representantes relativos a daño material no
guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso. En
consecuencia, no corresponde ordenar el pago de una indemnización por concepto de daño
material.
E.2
Daño inmaterial
161. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha
establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia
de la víctima o su familia142.
162. Los representantes solicitaron que se fijara un monto en equidad por concepto de daño
inmaterial, a la luz de “las circunstancias del caso, el carácter de las violaciones cometidas por
el Estado, y la jurisprudencia de la Corte”.
163. En la audiencia pública, el señor Urrutia Laubreaux manifestó que como consecuencia
del proceso disciplinario abierto en su contra, “durante quince años h[a] tenido que vivir con
una sanción injusta, dentro del Poder Judicial, esto ha significado una etiqueta de Juez
problemático, de Juez rebelde, […], y también ha significado trabas para la continuación de
mi carrera judicial en Chile”143.
164. La Corte estima que la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux por ejercer su
libertad de expresión que permaneció en su hoja de vida por 13 años, así como el proceso
disciplinario ocasionaron un daño inmaterial que no ha sido reparado. En atención a las
circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente
fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) en concepto de daño inmaterial a favor de Daniel David Urrutia Laubreaux.
Costas y gastos
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 160.
141
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 262.
142
143
Cfr. Declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
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