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lista con los nombres de víctimas de distintos casos. De lo anterior, concluyen que no
se preparó un acto público de desagravio a los familiares de las víctimas de este
caso, en el que hubieren podido participar si lo deseaban y en el cual no participaron
altas autoridades del Estado.
19.
Que durante la audiencia la Comisión expresó que el acto público de
reconocimiento no incide en el desagravio a las víctimas y sus familiares, porque
aparentemente no fueron informados ni se les solicitó su participación en el acto, por
lo que éste fue insatisfactorio.
20.
Que durante la audiencia, el Estado manifestó que para la disculpa pública se
otorgó información a los familiares de las víctimas, e inclusive en la cadena nacional
se extrajeron unas partes del documental en el que participaba uno de sus
familiares.
21.
Que en otros casos, en atención a las particulares circunstancias de los
mismos8, el Tribunal ha considerado que el Estado puede cumplir con el acto de
reconocimiento de responsabilidad en atención a la materialización de una pluralidad
de actuaciones diversas a las propuestas en los puntos resolutivos, siempre y cuando
tiendan a lograr el objeto de las reparaciones dispuestas, en forma apropiada y
proporcional a la gravedad de las violaciones y a las circunstancias de cada caso.
22.
Que la Corte determinó que el acto público de reconocimiento de
responsabilidad debía tender a la preservación de la memoria de los señores Wilmer
Zambrano Vélez, Jose Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, el
desagravio a los familiares y la no repetición de actos similares.
23.
Que para cumplir con esa finalidad, el acto de Estado debería ejecutarse con
las siguientes modalidades: a) en forma pública; b) que se reconociera la
responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y por las otras
violaciones cometidas en el presente caso; c) en presencia de sus familiares, si era
su voluntad, y d) con la participación de altas autoridades del Estado.
24.
Que este Tribunal reconoce que tanto la publicación de la disculpa pública
realizada el 29 de febrero de 2008 en el diario El Telégrafo, como la elaboración del
documental denominado “el derecho a la verdad” y su posterior difusión en cineforos con la presencia de expertos y familiares de las víctimas, constituyen acciones
que favorecen la preservación de la memoria histórica de las violaciones a los
derechos humanos cometidas en este caso y promueven la erradicación de acciones
análogas, especialmente en la comunidad y en el entorno social. La primera se
difundió en un medio de comunicación nacional, mientras que el segundo fue una
representación audiovisual que se dirigió a pequeñas audiencias en diversas ciudades
del país, dentro de las cuales se encuentra la Ciudad de Guayaquil, en donde
ocurrieron las ejecuciones extrajudiciales. En estos eventos, acorde a lo informado
por el Estado, los asistentes tuvieron la posibilidad de interactuar con familiares de
las víctimas y expertos en el área de los derechos humanos. Por tanto, en cuanto al
resguardo de la memoria histórica, el mecanismo establecido por el Ecuador, aunque
es diverso al propuesto en la Sentencia, sí conforma la ejecución del punto
resolutivo, pues es apropiado y proporcional a la gravedad de la violación cuya
8
Cfr., inter alia, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando
noveno apartado b; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006,
Considerando noveno apartado d; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero
de 2008, Considerandos trigésimo quinto a trigésimo octavo, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia, supra nota 2, Considerando cuadragésimo primero.