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28.
Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro
diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la
Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo de la
Sentencia), el Estado comunicó que el 19 de septiembre de 2007 se realizó la
respectiva publicación en el Registro Oficial Nº 173 y el 26 de noviembre de 2007 en
el diario “El Telégrafo”, y aportó la documentación que lo respalda.
29.
Que los representantes confirmaron el efectivo cumplimiento de este punto
resolutivo.
30.
Que la Comisión refirió en la audiencia que aún cuando en otras ocasiones ha
manifestado sus reservas respecto de la publicación de las sentencias de la Corte en
el diario “El Telégrafo”, en el presente caso, dada la conformidad de las víctimas,
estima este punto resolutivo como cumplido.
31.
Que dada la prueba que obra en el expediente, consistente en las copias de
las publicaciones en el diario de circulación nacional y Gaceta Oficial del Estado, y la
expresión coincidente de los representantes y la Comisión de dar por cumplido este
punto, este Tribunal estima que el mismo se encuentra cabalmente cumplido.
*
*
*
Adecuación de la legislación interna en materia de estados de emergencia y
suspensión de garantías
32.
Que en cuanto a la obligación de adoptar todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos
similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en especial sobre el deber del Estado de
adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de
garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la
Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado señaló
durante la audiencia haber presentado a la Comisión Legislativa el proyecto de Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mismo que tiene una
sección denominada “control constitucional de los estados de excepción”, donde se
establece un control formal y material de la declaratoria de estado de excepción y de
las medidas dictadas, así como también la coexistencia de un control político a cargo
de la Asamblea Legislativa.
33.
Que, por su parte, los representantes indicaron que “el Tribunal Constitucional
en sentencia de junio [de 2008] declaró la inconstitucionalidad de los artículos 145
[y 147] de la Ley de Seguridad Nacional que permitía el juzgamiento de civiles por
tribunales militares durante estados de emergencia”. Asimismo, los representantes
aportaron información sobre la regulación de los estados de emergencia luego de la
aprobación de la nueva Constitución ecuatoriana.
34.
Que la Comisión, en la audiencia, manifestó su preocupación dado que el
artículo 164 de la Constitución es muy parecido al texto anterior, en donde se incluye
“grave conmoción interna” o “calamidad pública”, entre las causales para decretar
estado de excepción, por lo que adujo “en este caso, en donde en el contexto se vio
el historial y la problemática con el decreto de estado de emergencia para combatir
protestas sociales y la delincuencia común […]. Este último vocablo es muy ambiguo
y está sujeto a muchas subjetividades”.
35.
Que en la Sentencia, la Corte determinó que ni el Decreto No. 86 que declaró
el estado de emergencia y la suspensión de garantías ni tampoco el texto de la Ley