70. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 107. 71. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para analizar las alegadas desapariciones forzadas. 72. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada” 108. Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también109. Por otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo, que no gritáramos. No daban explicación de nada” 110. En lo que respecta al señor Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando volvía a su hogar el día de la masacre111. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato específico al respecto. de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, Doc. E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, Doc. CCPR/C/127/D/2766/2, Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81. 107 Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 2632). 108 Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23899). 109 110 Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743. 111 Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632). 23

Seleccionar párrafo de destino3