70. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada
ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios
derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas
que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes
jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los
artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 107.
71. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por
la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento
anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se
desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza
permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del
paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para
analizar las alegadas desapariciones forzadas.
72. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron
desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29
de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.
En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que
soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada” 108. Asimismo, la hermana del señor López
Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le
conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también109. Por
otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el
señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la
masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la
espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban
a quemar todo, que no gritáramos. No daban explicación de nada” 110. En lo que respecta al señor
Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando
volvía a su hogar el día de la masacre111. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se
tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato
específico al respecto.
de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, Doc.
E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011,
Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, Doc.
CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y
Ramhari Kandel Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7,
7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, Doc. CCPR/C/127/D/2766/2,
Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs.
Argelia, Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12.
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie
C No. 202, párrs. 68 a 103, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81.
107
Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba,
folio 2632).
108
Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba,
folio 23899).
109
110
Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743.
111
Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632).
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