73. El Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados112. Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas 113. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes 114, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones 115. 74. A la vista de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el acervo probatorio presentado en el presente caso y la ausencia de alegatos específicos por parte del Estado a este respecto, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, al momento de la masacre iniciada en la Aldea los Josefinos el 28 de abril de 1982, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin fueron interceptados y retenidos por agentes estatales para posteriormente ocultar su paradero, el cual se desconoce hasta el día de hoy. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 129, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169. 112 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169. 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 130, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169. 114 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 15, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169. 115 24

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