75. En lo que respecta a las restantes 11 personas que, según los representantes, también habrían
sido víctimas de desaparición forzada 116, la Corte observa en primer lugar que, tal y como lo
señalaron, estas personas permanecen desaparecidas hasta el día de hoy. El Tribunal advierte que
dichas personas fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada
por los miembros del Ejército y que, luego del operativo militar, no se tuvo noticia de su paradero.
A lo anterior se suma el propio actuar del Estado al momento de la masacre, al haber enterrado a
numerosas víctimas en una fosa común sin identificar 117. Esta decisión, unida a la desidia
investigativa ocurrida en el presente caso (ver infra, capítulo VIII-2) ha provocado que, al día de
hoy, transcurridos casi 40 años desde la masacre, de las 19 osamentas encontradas, todavía no se
hayan podido identificar a 15 personas. El Tribunal recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia
constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la
determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento118,
cuestión que no ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado
violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas
en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea
Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños
Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García
Sermeño. Respecto a la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19 de la Convención (infra
párrs. 88 a 93).
b.2
Derecho a la libertad de circulación y de residencia
76. Con respecto a este derecho, la Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia,
protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente
dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”119.
77. Por otro lado, se debe destacar que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por
restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que
permiten ejercerlo120. Este Tribunal ha establecido que, en razón de la complejidad del fenómeno del
desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo,
y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se
encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de
desprotección. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de
A saber, los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos,
Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra
Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño.
116
El Tribunal recuerda que, según el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, esta se define como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de
la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes#.
118
Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 51, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31.
119
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C
No. 111, párr. 115, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274.
120
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.
274.
117
25