las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante
“Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario
consuetudinario160, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad
en la materia.
89. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como
parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades,
quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las
niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los
conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la
cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la
Convención sobre los Derechos del Niño 161 también refleja este principio. Dentro del catálogo de
medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se
encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda,
identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en
particular, de los niños y niñas no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos
armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños y niñas se definen en el
artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que:
“b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente
separadas […]”162.
90.
Consta acreditado que, en el presente caso, al menos una niña y tres niños 163 fueron víctimas
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas
que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas
las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión
o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de
rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas
dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las
otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto”.
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por
Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
160
161
El artículo 38 estipula que:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en
conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan
los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra
de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de
Familias, párr. 4553.
162
163
A saber, la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino
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