artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia. VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL199 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 117. La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los responsables. Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso. 118. Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción omisiva. Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad. 119. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto. B. Consideraciones de la Corte 120. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones 200, que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas201. Del mismo modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 202. 199 Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350., párr. 327, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 262. 200 Lo anterior, según las circunstancias del caso, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 351). 201 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 286, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 207. 202 40

Seleccionar párrafo de destino3