c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las
labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías
de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o
agresión contra tales personas;
d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las
investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este
caso, para los efectos pertinentes;
e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso
de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones
previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los
restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones
y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean
consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia 232.
150. Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares,
previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la
mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos
fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida 233, respetando sus creencias 234.
El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso
no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que
la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o
directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un
lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de
personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso. El Estado deberá guardar registro
de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se
llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación 235.
D. Restitución
151. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la implementación de garantías de
retorno para las personas desplazadas forzosamente.
152. Con respecto a esta medida, el Estado indicó que, durante el desarrollo de la audiencia, el
señor Francisco Batres manifestó que el Estado lo ayudó a retornar e incluso le hizo entrega de una
porción de tierra a él y a otros comunitarios, razón por la cual el Estado ya habría cumplido con
permitir que los “comunitarios” pudieran regresar a la Aldea.
153. El Tribunal observa que en el presente caso consta acreditado que al menos 49 personas
fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir de la entrada en vigor de la competencia
232
Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 269.
233
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr.
270.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párrs. 79 a 82, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 270.
234
235
Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 271.
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