cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de
seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional
Humanitario”241. Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en
derechos humanos a diversas autoridades estatales” 242. En consecuencia, en razón de las medidas
ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación
de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y
que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente
ordenar de nuevo dichas medidas de reparación.
168. Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no
considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las
reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por
las víctimas del presente caso.
G. Indemnizaciones compensatorias
169. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por
daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus alegatos finales escritos, la Comisión hizo
referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del
Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías la Comisión no comprendían “la
totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales
incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones
familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y
desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”.
170. Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución
Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 por grupo familiar, en concepto de
daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto
de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas. Añadieron que, de las 263 familias
reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente
debido a problemas de documentación el pago. Adicionalmente, indicaron que dicho pago no abarcó
algunas de las violaciones que son objeto de este proceso 243 ni tampoco las violaciones cometidas a
partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago
de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral.
171. El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007
contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño
moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se
comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos
familiares. Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron
en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación
económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda
compensación.
172. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá
241
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 282.
242
Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo décimo segundo.
En particular, hicieron referencia a “las violaciones derivadas del desplazamiento forzado, las desapariciones forzadas
y las separaciones familiares”.
243
52