51. Los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de
derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
52. De la jurisprudencia interamericana resulta que, cuando se trata de la denuncia de la desaparición de una
persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la
persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal se aplica
cuando se trata de una posible desaparición a manos de particulares o de agentes estatales.
53. En palabras de la Corte, cuando las autoridades tienen conocimiento de un hecho de posible desaparición
forzada deben “impulsar todos los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes e iniciar la búsqueda
de la persona” 40. Las autoridades que conocen de una posible desaparición deben hacer las averiguaciones
necesarias para asegurar los derechos de la posible víctima hasta dar con su paradero, conocer la verdad de los
hechos o descartar que aquella se encuentra desaparecida. Como lo ha señalado la Corte Interamericana, “las
autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que
se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido” 41 . En virtud de los artículos 8 y 25 de la
Convención, ante un posible caso de desaparición forzada, tienen un deber reforzado en el impulso y desarrollo
de la investigación, el cual comprende, iniciar de oficio la investigación siempre que exista denuncia o razón
fundada para sospechar que ocurrieron tales delitos; ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al
deber de debida diligencia; garantizar independencia e imparcialidad en la investigación, entre otros.
54. Respecto al deber de iniciar oficiosamente la investigación, los órganos del sistema han señalado
constantemente que, “siempre que existan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido
sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal” 42.
55. Sobre el deber de ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al deber de debida diligencia, la
Comisión y la Corte han especificado que en casos de violaciones de derechos humanos, el Estado puede ser
hallado responsable en caso de no hacerlo y que la investigación debe estar orientada a explorar todas las líneas
investigativas posibles, que permitan la identificación de los autores de dicha violación 43. También ha reiterado
que en ciertos casos, “la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal
para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus
consecuencias” 44.
56. Finalmente, la Comisión y la Corte han reiterado que la falta de investigación de alegadas afectaciones
cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado
presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre
su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 45. De esta forma, la Corte ha tomado dicha
Corte IDH Caso Rodríguez Vera (Desaparecidos del Palacio de Justicia) y otros Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.
Párrafo 479, citando Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre
de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de
2012 Serie CNo. 258, párr. 138.
41 Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párrafo. 283.
42 CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso Rainer Ibsen Cárdenas y José Luís Ibsen Peña vs. Bolivia. 12.529. 12 de mayo de 2009. Párr.
275; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie CNo. 274, párr. 178.
43 CIDH. Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109; Corte IDH, Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230; Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344, citando Corte IDH., Juan
Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr. 128.
44 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera (Desaparecidos del Palacio de Justicia) y otros Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.
Párrafo 500.
45 CIDH. Informe 13/15. Admisibilidad y Fondo. Mayra Angelina Gutiérrez (Guatemala). 23 de marzo de 2015. Párr. 162; Corte IDH, Caso J.
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353.
40
10