104
remediar situaciones discriminatorias en violación del artículo 7.b), c), f) y g) de la Convención
Belém do Pará.
323.
Corte
En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 25.2.a) de la Convención
considera
que
alegada violación.
no
existen
elementos
suficientes
que
sustenten
un
Americana,
pronunciamiento
sobre
de
la
su
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
324. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana”, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado?””,
325. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron**%., Por lo tanto,
la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir
los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas
de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia
por los daños ocasionados”””,
326. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del
caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse
debidamente
y conforme
a derecho*%.
Asimismo,
la Corte
estima
que
las
reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener
una reparación, sino que además incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación
como en su implementación.
327. En consideración de
Corte procede a analizar
de los criterios fijados en
de reparar, con el objeto
las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la
las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, a la luz
su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación
de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la
396
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[cluando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
397
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
7, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210.
398
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Vs. Ecuador, supra, párr. 210.
Sentencia
Reparaciones y Costas, supra,
399
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia
párrs. 79 a 81, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 214.
de 21 de julio de 1989.
Serie C No.
párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros
de 3 de diciembre de 2001.
400
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
No. 191, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.
de 27 de noviembre
Serie C No. 88,
de 2008.
Serie C