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Recomendaciones de la Comisión de 22 de diciembre de 2014, siempre y cuando sean compatibles
con los estándares internacionales de derechos humanos, entre éstas, a) el documento técnico
“Obtención del Consentimiento Informado” aprobado mediante Resolución Ministerial No. 090 el 26
de febrero de 2008, el cual contiene normas básicas, protocolos y formularios para la obtención del
consentimiento; b) las “Normas, Reglas, Protocolos y Procedimientos de Anticoncepción con
Enfoque de Derechos”, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 517 el 30 de diciembre de
2003; c) la Norma de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria-Oclusión Tubárica Bilateral en Riesgo
Reproductivo MSPS 4-98”, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 789 el 17 de noviembre
1998, y d) el Plan Estratégico Nacional de Salud Sexual y Reproductiva 2009-2015.
347. En relación con las medidas solicitadas que han sido reseñadas previamente, la Corte estima
que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan
suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario
ordenar medidas adicionales.
F.
Indemnización
compensatoria por el daño material e inmaterial
348. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “[rl]eparar integralmente a 1.V. por las
violaciones de derechos humanos establecidas en el [I]nforme, tomando en consideración su
perspectiva y sus necesidades, incluida la compensación de los daños materiales y morales
sufridos”.
349. La representante solicitó en sus alegatos finales escritos que el Estado cumpla con el pago
de las reparaciones económicas en el menor tiempo posible, tomando en consideración las
apremiantes dificultades económicas por las que ha pasado I.V. y su núcleo familiar. La
representante también requirió que todas las erogaciones que deba realizar el Estado no sean
gravadas con tributo o impuesto alguno, de tal modo que las víctimas y sus representantes reciban
los montos ordenados por la Corte de manera íntegra y efectiva.
350. La representante señaló, respecto al daño material, que “gran parte de la documentación de
respaldo de gastos en los que incurrió I1.V. desde el año 2000 fueron destruidos por ella misma
durante una crisis emocional que sufrió el año 2013 y por la que tuvo que ser internada en un
centro psiquiátrico bajo el diagnóstico de trastorno esquizofreniforme orgánico”. Dicho trastorno,
así como la crisis de 2013, fueron consecuencia de los hechos del presente caso. Por lo tanto, la
representante acompañó, en calidad de prueba sólo algunos documentos que acreditan los gastos
realizados por 1.V., por lo que solicitó a la Corte que calificara el daño material tomando en cuenta
los parámetros objetivos y razonables y los criterios que guían el principio de la equidad.
Asimismo, la representante solicitó: i) por concepto de pérdida o detrimento de ingresos de I1.V.
durante los últimos 15 años de inestabilidad emocional y su compromiso personal de encontrar
justicia que la llevaron a estar la mayor parte del tiempo desempleada y le imposibilitaron
conseguir trabajos permanentes, estables, seguros y bien remunerados, al igual que promover su
proyecto de vida, el pago de la suma de 308.772 bolivianos, equivalente a US$ 44.363; ii) por
concepto de gastos en salud efectuados por 1.V. el pago de la suma de US$ 4.500%%, A tal fin,
solicitó que se tomara en cuenta como parámetro mínimo de “algunos de los gastos en salud” en
los que incurrió 1.V. la suma de US$ 1.088, calculada según certificaciones de varios centros de
salud, facturas de farmacia y arancel médico, y iii) por los gastos incurridos en la búsqueda de
+10
En relación con los gastos en salud, la representante presentó un informe sobre los gastos mínimos incurridos por la
señora I.V. en el que señaló que a pesar de los intentos de recuperar la información perdida durante el incidente, no pudo
recuperar toda la información necesaria para determinar los rubros específicos de los gastos incurridos. Por lo que solicitó
que se consideren los demás servicios médicos acreditados en los anexos 11, 13, 14 del Informe de Fondo, el informe de
gastos presentado, el parámetro de cálculo del arancel Médico Departamental de La Paz y los gastos que no se han podido
acreditar.