111 justicia ante diversas entidades administrativas del Estado, la suma de US$ 862. En conclusión, la representante solicitó por el daño material causado, establecido en los tres rubros anteriormente detallados la suma de US$ 49.725. En este sentido, la representante solicitó que, “[e]n caso de que la Corte [..] no coincida con la calificación de daño material solicitada, [..] que realice su calificación conforme al principio de equidad, tomando en cuenta los montos referidos y parámetros sugeridos”. 351. La representante solicitó la suma de US$ 400.000 por todo el daño moral e inmaterial causado a 1.V. y a sus dos hijas, de los cuales se detallan US$ 300.000 para 1.V. y US$ 100.000 en total para ambas hijas. La representante señaló que, al daño psicológico experimentado por la víctima debido a la esterilización y discriminación judicial sufrida, se sumaban las consecuencias sociales, psicosociales y familiares que tuvo que soportar y enfrentar como consecuencia de los hechos vividos. Entre estas, la representante destacó: ¡) la desintegración de su relación de pareja; li) el abandono del cuidado de sus hijas por la necesidad de promover los procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional; ¡¡i) el cambio en su proyecto de vida por tener que dedicar su tiempo a los procesos judiciales y terapias psicológicas, lo que la privó de obtener un trabajo estable, seguro y permanente; iv) el hecho de tener que enfrentar un intento de suicidio por parte de su hija N.V. que se encontraba agobiada por la situación desencadenada a raíz de la situación de su madre, y v) la revictimización, discriminación y estigmatización en los últimos 15 años por reclamar sus derechos y no quedarse callada ni tranquila con lo que le sucedió. Asimismo, la representante solicitó que “[e]n caso de que la Corte Interamericana no coincida con la calificación de daño moral solicitada, [solicitó] que tome como referencia los montos señalados y que realice su calificación conforme al principio de equidad”. 352. El Estado alegó, con relación al daño material, que en la petición se señala que 1.V. decidió dejar de trabajar para dedicarse a su familia, por lo que no puede pretender atribuírsele al Estado los resultados de esa opción. Asimismo, adujo que no resulta coherente alegar que con dos títulos, uno en Administración Hotelera y otro en Derecho, “pudiera conseguir únicamente 'trabajos precarios” que no 'duraron mucho” por sus complicaciones de salud, que como demostró el Estado no pueden atribuirse a hechos ocurridos en Bolivia, o porque tuvo que dedicarse al seguimiento de sus procesos penales, entendiéndose que para ello contó con el patrocinio de un abogado y de ninguna manera pudo invertir todo su tiempo”. 353. El Estado argumentó que “el monto económico solicitado por la representante (US$ 300.000) como reparación del presunto daño moral provocado a I.V., es improcedente, toda vez que la operación de la salpingoclasia bilateral fue efectuada bajo su consentimiento”. El Estado argumentó que la reparación al daño moral sufrido por I.V. no le correspondía, ya que no se efectuó ni a través de sus funcionarios, ni de acciones indirectas realizadas en perjuicio de 1.V., por lo que los padecimientos y supuestas secuelas que hoy presenta no pueden ni deben ser atribuibles al Estado. El Estado señaló, en sus alegatos finales escritos, que no es posible diferenciar las secuelas de los hechos ocurridos en el Perú de las supuestas secuelas provocadas por el procedimiento médico de ligadura de trompas. En este sentido, alegó que la afectación psicológica de I.V. que le provocó una sensación de persecución se relaciona con varios factores previos a la esterilización, por lo que es imposible aislarlo de los hechos del presente caso para explicar las reacciones psíquicas encontradas. El Estado también alegó que existieron factores ajenos a la esterilización que influyeron en la separación de la señora 1.V. y en el desmembramiento de su núcleo familiar. En consecuencia, el Estado solicitó la desestimación de los perjuicios alegados por la señora 1.V. 354. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. La Corte ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las

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