VOTO JUEZ EDUARDO CONCURRENTE FERRER DEL MAC-GREGOR POISOT CASO I.V. VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1, Si bien concurro esencialmente con lo decidido en la Sentencia adoptada por unanimidad de votos, estimo necesario dejar constancia, como lo expresé en la deliberación respectiva, que el caso claramente involucra el derecho a la salud, por lo que pudo haberse analizado a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en aplicación del principio ¡ura novit curia; en lugar de subsumir dicho derecho en otros preceptos del Pacto de San José declarados violados en la Sentencia. Como lo he expresado en otras ocasiones, esta visión tradicional de subsunción de derechos por la vía de la conexidad no abona a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, especialmente en los tiempos actuales de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. 2. En la Sentencia se opta por considerar a *[lla salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal”*. Una visión desde los derechos sociales hubiese dado mayor claridad conceptual a lo que realmente fue motivo de las violaciones sufridas por la víctima. En efecto, no debe pasar inadvertido que la controversia central del presente caso consistió en determinar si el procedimiento médico de salpingoclasia bilateral (ligadura de las trompas de Falopio) practicado a la señora 1.V. por un funcionario público en un hospital estatal, fue contrario a las obligaciones internacionales del Estado. Así, el aspecto cardinal fue dilucidar si tal procedimiento se llevó a cabo obteniendo el consentimiento informado de la paciente, bajo los parámetros establecidos en el derecho internacional para este tipo de actos médicos al momento de los hechos. La Corte IDH estimó "pertinente proceder, en primer lugar, a dotar de contenido el alcance de los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron alegados en el presente caso y que resultan aplicables en relación con el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. 3. El Tribunal Interamericano consideró que, al momento de los hechos (2000), “existía una obligación internacional del Estado de obtener, a través de su personal de salud, el consentimiento de los pacientes para actos médicos y, en especial, de la 1 Párr. 155 de la Sentencia. Párr. 147 de la Sentencia.

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