VOTO
JUEZ EDUARDO
CONCURRENTE
FERRER
DEL
MAC-GREGOR
POISOT
CASO I.V. VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1,
Si bien concurro esencialmente con lo decidido en la Sentencia adoptada por
unanimidad de votos, estimo necesario dejar constancia, como lo expresé en la
deliberación respectiva, que el caso claramente involucra el derecho a la salud, por lo
que pudo haberse analizado a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en aplicación del principio ¡ura novit curia; en lugar de subsumir
dicho derecho en otros preceptos del Pacto de San José declarados violados en la
Sentencia. Como lo he expresado en otras ocasiones, esta visión tradicional de
subsunción de derechos por la vía de la conexidad no abona a la interdependencia e
indivisibilidad de los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o
ambientales, especialmente
en los tiempos actuales de desarrollo del derecho
internacional de los derechos humanos.
2.
En la Sentencia se opta por considerar a *[lla salud, como parte integrante del
derecho a la integridad personal”*. Una visión desde los derechos sociales hubiese
dado mayor claridad conceptual a lo que realmente fue motivo de las violaciones
sufridas por la víctima. En efecto, no debe pasar inadvertido que la controversia
central del presente caso consistió en determinar si el procedimiento médico de
salpingoclasia bilateral (ligadura de las trompas de Falopio) practicado a la señora 1.V.
por un funcionario público en un hospital estatal, fue contrario a las obligaciones
internacionales del Estado. Así, el aspecto cardinal fue dilucidar si tal procedimiento se
llevó a cabo obteniendo el consentimiento informado de la paciente, bajo los
parámetros establecidos en el derecho internacional para este tipo de actos médicos al
momento de los hechos. La Corte IDH estimó "pertinente proceder, en primer lugar, a
dotar de contenido el alcance de los derechos establecidos en la Convención Americana
que fueron alegados en el presente caso y que resultan aplicables en relación con el
ámbito
de la salud sexual y reproductiva”.
3.
El Tribunal Interamericano consideró que, al momento de los hechos (2000),
“existía una obligación internacional del Estado de obtener, a través de su personal de
salud, el consentimiento de los pacientes para actos médicos y, en especial, de la
1
Párr. 155 de la Sentencia.
Párr. 147 de la Sentencia.