14 tanto y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal*, el Estado no puede argumentar ante esta Corte el no agotamiento de otros recursos que no fueron alegados en dicha oportunidad procesal. Los argumentos del Estado respecto a la alegada falta de agotamiento del recurso de casación que fueron presentados por primera vez en su escrito de contestación ante este Tribunal son, pues, extemporáneos. 34. En lo que se refiere al alegato de falta de agotamiento del recurso de amparo constitucional, la Corte nota que, conforme fue reseñado anteriormente (supra párr. 33), el Estado presentó ese alegato en su escrito de observaciones a la petición inicial, por lo que fue presentado en la debida oportunidad procesal. Como fundamento de su excepción preliminar en el trámite ante la Comisión, el Estado indicó que, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política entonces vigente y el artículo 94 de la Ley 1836, el recurso de amparo constitucional procedía “contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías [...]”. Asimismo, citó la decisión del Tribunal Constitucional No. 1261/2006-R de 11 de diciembre de 2006, alegando que *si la presunta víctima planteó el recurso de apelación a la resolución que declar[ó] la extinción de la acción penal, en el cual alega incumplimiento de sentencias y autos constitucionales, por lo que no contaba con la vía expedita para plantear un amparo constitucional” [sic]. Adicionalmente, señaló que en la Sentencia Constitucional No. 0921/2004-R de 15 de junio de 2004 se estableció el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional. 35. Por su parte, el peticionario alegó ante la Comisión que no existía ningún precedente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional boliviano que hubiera anulado una resolución que extingue la acción penal por vulneración del debido proceso en lo que se refiere al retardo de justicia atribuible al órgano jurisdiccional, mediante la interposición de un recurso de amparo constitucional. Asimismo, distinguió el precedente citado del Tribunal Constitucional No. 1261/2006-R respecto del presente caso, en tanto en el caso sub judice no se trataba de un supuesto de extinción del proceso penal por supuesto abandono del mismo debido a la inasistencia a una audiencia. 36. El Estado nunca dio respuesta a ese alegato y, por lo tanto, el Estado no presentó elementos que permitieran a la Comisión descartar los cuestionamientos presentados por el peticionario respecto a la falta de idoneidad y efectividad del recurso de amparo en las circunstancias del presente caso, esto es, para impugnar una decisión del tribunal de alzada que confirmó la declaración de extinción de la acción penal por causas imputables a los propios órganos de justicia dentro del proceso penal seguido contra el médico que practicó la ligadura de las trompas de Falopio. Debido a lo alegado por el peticionario y no objetado por el Estado, la Comisión concluyó que el peticionario había agotado los recursos ordinarios del sistema penal y que, tomando en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, la interposición del recurso de amparo hubiera tenido “pocas probabilidades de éxito”?*, Así, esta Corte concluye que, si bien el Estado interpuso la excepción preliminar en el procedimiento ante la Comisión e indicó el recurso que a su juicio no se habría agotado, no cumplió con la carga probatoria de demostrar si era adecuado, idóneo y efectivo en el momento procesal oportuno, ya que la decisión citada por el Estado en el procedimiento ante la Comisión se refería a aspectos tales como qué se entiende por abandono de la querella y los plazos para justificar la inasistencia a una audiencia, los cuales no guardan relación con los hechos del presente caso. 20 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 82 y 83, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 26. 21 Informe de admisibilidad II, folios 268 a 270). No. 40/08 de 23 de julio de 2008, Excepción párr. 73 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo

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