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Agregó que, si bien tanto la esterilización como la denegación de justicia la vivió directamente 1.V.,
indirectamente, en estos 16 años, N.V. y L.A. también se fueron convirtiendo en víctimas de estas
violaciones
al respecto.
y de
sus
implicaciones
e impactos
negativos.
La
Comisión
no
emitió
pronunciamiento
41.
La Corte recuerda que, en aras de velar por la seguridad jurídica y de conformidad con el
artículo 35.1 del Reglamento de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar debidamente
identificadas y señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión, salvo en la circunstancia
excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Por ende, la carga de
identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso
ante la Corte corresponde a la Comisión y no a este Tribunal”.
42.
La Corte constató que en su Informe de Fondo, la Comisión estableció como única víctima del
presente caso a la señora 1.V. Sin embargo, al momento de la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos,
además
de la identificación de I.V. como
presunta víctima, la
representante añadió a L.A. y N.V., hijas de 1.V., como presuntas víctimas de la violación del
artículo 5 de la Convención, en conexión con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. Este
Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del referido artículo
35.2 que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad al Informe de
Fondo.
43.
Por tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento y de su jurisprudencia constante,
la Corte declara que solamente considerará como presunta víctima a la señora I.V., quien fue la
única persona identificada como tal en el Informe de Fondo de la Comisión.
B.
Sobre el marco fáctico del presente caso
44.
El Estado solicitó la desestimación de los hechos adicionales presentados en el escrito de
solicitudes y argumentos, de manera previa al estudio de fondo. El Estado resaltó que los
representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los establecidos en el Informe
de Fondo pero la invocación de estos derechos se debe restringir a los hechos contenidos en el
Informe de Fondo. La representante señaló que el escrito de solicitudes y argumentos se
restringió al marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo y no se alegaron
hechos nuevos. Además resaltó que el Estado no indicó a cuáles hechos nuevos se refiere su
consideración. En virtud de ello, solicitó a la Corte que desestime la petición por basarse en
argumentos
que
no son
evidentes.
La Comisión
no emitió
pronunciamiento
al respecto.
45.
Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los
contenidos en dicho Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar,
aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a
consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)”. La excepción a este
principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal
siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes
de la emisión de la sentencia.
23
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 32.
24
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 41.