16 Agregó que, si bien tanto la esterilización como la denegación de justicia la vivió directamente 1.V., indirectamente, en estos 16 años, N.V. y L.A. también se fueron convirtiendo en víctimas de estas violaciones al respecto. y de sus implicaciones e impactos negativos. La Comisión no emitió pronunciamiento 41. La Corte recuerda que, en aras de velar por la seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar debidamente identificadas y señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Por ende, la carga de identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte corresponde a la Comisión y no a este Tribunal”. 42. La Corte constató que en su Informe de Fondo, la Comisión estableció como única víctima del presente caso a la señora 1.V. Sin embargo, al momento de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, además de la identificación de I.V. como presunta víctima, la representante añadió a L.A. y N.V., hijas de 1.V., como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en conexión con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. Este Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del referido artículo 35.2 que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad al Informe de Fondo. 43. Por tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento y de su jurisprudencia constante, la Corte declara que solamente considerará como presunta víctima a la señora I.V., quien fue la única persona identificada como tal en el Informe de Fondo de la Comisión. B. Sobre el marco fáctico del presente caso 44. El Estado solicitó la desestimación de los hechos adicionales presentados en el escrito de solicitudes y argumentos, de manera previa al estudio de fondo. El Estado resaltó que los representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los establecidos en el Informe de Fondo pero la invocación de estos derechos se debe restringir a los hechos contenidos en el Informe de Fondo. La representante señaló que el escrito de solicitudes y argumentos se restringió al marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo y no se alegaron hechos nuevos. Además resaltó que el Estado no indicó a cuáles hechos nuevos se refiere su consideración. En virtud de ello, solicitó a la Corte que desestime la petición por basarse en argumentos que no son evidentes. La Comisión no emitió pronunciamiento al respecto. 45. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)”. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. 23 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 32. 24 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 41.

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