27
Gineco-Obstetricia, aunque no mencionó de forma específica las normas a las cuales se adhirió:
“[plJarece impropio e injusto pretender sancionar con destitución a un profesional especializado que
ha trabajado durante más de 26 años en una institución, por realizar un procedimiento establecido
en
las normas
de la Gineco-Obstetricia,
para
preservar a una
paciente
de potenciales
complicaciones futuras”*0,
85.
Finalmente, recomendó que se brindara a la señora I.V. una explicación exhaustiva de todo lo
acontecido, así como la normalización y aplicación sistemática del consentimiento escrito informado
en los servicios de salud?*,
D.
Proceso
administrativo
86.
El 12 de mayo de 2002 el Director Técnico del Servicio Departamental del
instruyó a la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de
iniciara un proceso administrativo, luego de recibidas sendas recomendaciones
Defensora del Pueblo y del Ministro de Salud y Previsión Social??. El 17 de mayo se
administrativo en contra del médico instructor y del residente*”,
Salud de la Paz
La Paz para que
por parte de la
inició el proceso
87.
El 25 de julio de 2002 la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz emitió la
Resolución Final dentro del proceso administrativo, la cual resolvió establecer responsabilidad
administrativa en contra del médico instructor y disponer su destitución con base en el artículo 29
de la Ley 1178%*, a la vez que declaró sobreseído al médico residente, ya que actuó en calidad de
residente y, según la normativa interna, “estaba completamente prohibido de realizar intervención
quirúrgica, sin el asesoramiento del 'Profesor', en este caso del Dr. Edgar Torrico Ameller”*”,
88.
En dicha resolución se reseñaron las declaraciones de ambos médicos. En particular, se indica
que el médico residente declaró que “era necesario efectuar la cesárea, como también la ligadura
de trompas desde un punto de vista médico, pero incorrecto desde un punto de vista legal, porque
se debería esperar a que la Sra. [I.V.] posterior a la [clirugía tome la decisión, para hacerse o no
ligar las trompas”**,
$0
Informe del Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz / Caso denuncia de la paciente Sra. 1.V. de
5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo VIT, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 2169).
el
Cfr. Informe del Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz / Caso denuncia de la paciente
1.V. de 5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 2169).
Sra.
82
Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de
La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios
5769 a 5771).
83
Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de
La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios
5769 a 5771).
84
Artículo 290 La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídicoadministrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de
cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la
gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un
máximo de treinta días; o destitución.
85
Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La
Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769
a 5771).
86
Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La
Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769
a 5771).