27 Gineco-Obstetricia, aunque no mencionó de forma específica las normas a las cuales se adhirió: “[plJarece impropio e injusto pretender sancionar con destitución a un profesional especializado que ha trabajado durante más de 26 años en una institución, por realizar un procedimiento establecido en las normas de la Gineco-Obstetricia, para preservar a una paciente de potenciales complicaciones futuras”*0, 85. Finalmente, recomendó que se brindara a la señora I.V. una explicación exhaustiva de todo lo acontecido, así como la normalización y aplicación sistemática del consentimiento escrito informado en los servicios de salud?*, D. Proceso administrativo 86. El 12 de mayo de 2002 el Director Técnico del Servicio Departamental del instruyó a la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de iniciara un proceso administrativo, luego de recibidas sendas recomendaciones Defensora del Pueblo y del Ministro de Salud y Previsión Social??. El 17 de mayo se administrativo en contra del médico instructor y del residente*”, Salud de la Paz La Paz para que por parte de la inició el proceso 87. El 25 de julio de 2002 la Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz emitió la Resolución Final dentro del proceso administrativo, la cual resolvió establecer responsabilidad administrativa en contra del médico instructor y disponer su destitución con base en el artículo 29 de la Ley 1178%*, a la vez que declaró sobreseído al médico residente, ya que actuó en calidad de residente y, según la normativa interna, “estaba completamente prohibido de realizar intervención quirúrgica, sin el asesoramiento del 'Profesor', en este caso del Dr. Edgar Torrico Ameller”*”, 88. En dicha resolución se reseñaron las declaraciones de ambos médicos. En particular, se indica que el médico residente declaró que “era necesario efectuar la cesárea, como también la ligadura de trompas desde un punto de vista médico, pero incorrecto desde un punto de vista legal, porque se debería esperar a que la Sra. [I.V.] posterior a la [clirugía tome la decisión, para hacerse o no ligar las trompas”**, $0 Informe del Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz / Caso denuncia de la paciente Sra. 1.V. de 5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo VIT, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 2169). el Cfr. Informe del Tribunal de Ética del Colegio Médico Departamental de La Paz / Caso denuncia de la paciente 1.V. de 5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 2169). Sra. 82 Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769 a 5771). 83 Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769 a 5771). 84 Artículo 290 La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídicoadministrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución. 85 Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769 a 5771). 86 Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de La Paz el 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 3 a los alegatos finales de la representante, folios 5769 a 5771).

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