50
establecerá los elementos
hechos del presente caso.
que
lo conforman
B.2
El consentimiento
jurisprudencia
en
el
y que
derecho
se encontraban
internacional,
vigentes
el
al momento
derecho
de
comparado
los
y
la
165. La Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación internacional de asegurar la
obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, ya que
éste se fundamenta principalmente en la autonomía y la auto-determinación del individuo, como
parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la
libertad. A su vez, esto implica que el individuo pueda actuar conforme a sus deseos, su capacidad
para considerar opciones, adoptar decisiones y actuar sin la injerencia arbitraria de terceras
personas, todo ello dentro de los límites establecidos en la Convención. Ello es así, especialmente,
en casos de esterilizaciones femeninas, por implicar estos procedimientos la pérdida permanente de
la capacidad reproductiva. La necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo
el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino
que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos
reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad
personal, incluida la atención a la salud y en particular la salud sexual y reproductiva, la vida
privada y familiar y a fundar una familia. Asimismo, la Corte estima que la garantía del libre
consentimiento y el derecho a la autonomía en la elección de los métodos anticonceptivos permite
impedir de manera eficaz, sobre todo para las mujeres, la práctica de las esterilizaciones
involuntarias, no consentidas, coercitivas o forzadas.
166. La Corte considera que el concepto del consentimiento informado consiste en una decisión
previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es
decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la
obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que
esta información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del
individuo. El consentimiento informado es la decisión positiva de someterse a un acto médico,
derivada de un proceso de decisión o elección previo, libre e informado, el cual constituye un
mecanismo bidireccional de interacción en la relación médico-paciente, por medio del cual el
paciente participa activamente en la toma de la decisión, alejándose con ello de la visión
paternalista de la medicina, centrándose más bien, en la autonomía individual (supra párrs. 160 y
161). Esta regla no sólo consiste en un acto de aceptación?*”, sino en el resultado de un proceso en
el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a saber, que sea
previo, libre, pleno e informado. Todos estos elementos se encuentran interrelacionados, ya que no
podrá haber un consentimiento libre y pleno si no ha sido adoptado luego de obtener y entender un
cúmulo de información integral.
167. A este respecto, la Corte estima necesario referirse, en primer lugar, al argumento del Estado
sobre que al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, es decir al 1 de julio de
2000, varios de los estándares respecto al consentimiento informado, en particular la información
que debía brindarse al paciente por el personal de salud, no se encontraban vigentes. Ante ello, el
Tribunal entiende que los elementos esenciales del consentimiento se han mantenido incólumes
durante la evolución del concepto, tal como será desarrollado posteriormente. Sin embargo, es
accesibilidad económica (asequibilidad) y el acceso a la información. Por su parte la aceptabilidad, implica que sean
respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000,
párr. 12.
194
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 9.
al disfrute
del
más
alto
nivel
posible
de