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posible advertir que, en la actualidad, dichos elementos se han consolidado tanto en el derecho
internacional como en el nacional de los Estados incluyéndose, por ejemplo, mayor detalle y
especificidad del contenido y el tipo de información que deberá brindarse al paciente con el fin de
adoptar una decisión, dependiendo del acto médico del cual se trate. Lo anterior, a criterio de la
Corte, significa que la información esencial y mínima indispensable en un caso de esterilización al
año 2000 no podía ser obviada por el personal de salud (infra párr. 190). Además, la Corte estima
oportuno recordar que la obligación de obtención del consentimiento informado conforme a los
hechos del presente caso, es un mecanismo fundamental para el goce efectivo de otros derechos
de la Convención Americana, por lo que es independiente del año en que sucedieron los hechos
violatorios. La obligación de obtener el consentimiento informado debe ser respetada por los
Estados Partes desde el momento en que ratifican dicho tratado, de manera que no nace a partir
de su aplicación e interpretación por este Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa?*?”,
168. Ahora bien, la Corte nota que el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos no cuenta con una norma convencional en materia de bioética y derechos humanos en la
región, que desarrolle el alcance y contenido de la regla del consentimiento informado!*”. Por esta
razón, a efectos de interpretar el alcance y contenido de dicha regla en el marco de la Convención
Americana y determinar los alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del
presente caso, el Tribunal recurrirá, de conformidad con las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados?*”, al corpus juris internacional en la materia, como lo ha hecho en
oportunidades anteriores*”.
En materia de consentimiento, el corpus juris se sustenta en
declaraciones internacionales, guías, opiniones de comités médicos expertos, directrices, criterios y
otros pronunciamientos autorizados de órganos especializados en la temática como lo son la
Organización Mundial de la Salud (en adelante “OMS”), la Federación Internacional de Ginecología y
Obstetricia (en adelante “FIGO”), la Asociación Médica Mundial (en adelante también “AMM”), la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante
“UNESCO”, los órganos de los tratados de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, entre otros. Estos organismos han erigido normas jurídicas
comunes que construyen una protección general alrededor del carácter previo, libre, pleno e
informado del consentimiento.
169.
Respecto al alegato del Estado en cuanto a que la Comisión
195
Cfr., mutatis mutandi, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.
Costas. Sentencia
supra, párr. 196.
de 3 de septiembre
de 2012,
Serie C No. 248,
párrs. 241
realizó exhaustivas
referencias a
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
y 244, y Caso
Tenorio Roca y otros Vs. Perú,
196
La Corte nota que el sistema europeo y en el marco del Consejo de Europa, existen diversos documentos en los
cuales se regula expresamente el consentimiento previo, libre, pleno e informado del paciente para la realización de
cualquier acto médico. Cfr. Artículos 1 a 3 de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa,
adoptada por la Oficina Regional de la OMS en Europa, en 1994; artículos 5 y 6 del Convenio para la protección de los
derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina: Convenio
relativo a los derechos humanos y la biomedicina (en adelante "Convenio de Oviedo”), adoptado por el Consejo de Europa el
4 de abril de 1997, cuya entrada en vigor se dio el 1 de diciembre de 1999; su Informe Explicativo, y artículo 3 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, adoptada en 2000 y modificada en 2007.
197
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 21.
198
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 120; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 117; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso
Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2013. Serie C No. 272, párrs. 129, 135, 216 a 217.