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sus informes temáticos*”, pretendiendo utilizarlos para analizar los hechos del caso, la Corte
constata que fueron citados en el Informe de Fondo, entre otras fuentes, para interpretar el
alcance y contenido de las obligaciones establecidas en la Convención Americana. Si bien la Corte
estima que lo establecido en dichos informes no genera obligaciones vinculantes para el Estado,
ello no le impide tomarlos en cuenta, ya que, en su caso, podrían orientar o reforzar la
interpretación y aplicación por parte del Tribunal del corpus juris internacional en el presente caso
en tanto identifican, sistematizan y analizan los criterios jurídicos regionales e internacionales en la
materia.
B.2.a
Los elementos
internacional
del
consentimiento
bajo
el derecho
y la jurisprudencia
170. A continuación, la Corte pasará a analizar el tratamiento y desarrollo que se ha dado al
consentimiento informado y sus elementos a nivel internacional, tanto respecto de actos médicos
en general*% como del consentimiento que debe obtenerse en casos de esterilizaciones femeninas.
171. El consentimiento informado ha sido codificado en las postrimerías de la Segunda Guerra
Mundial, y en reacción a las atrocidades cometidas, con la emisión del Código de Etica Médica de
Núremberg de 1947. Si bien este instrumento se refirió a los actos médicos derivados de las
investigaciones científicas***, ya desde ese momento se estableció que el consentimiento voluntario
del sujeto humano era absolutamente esencial, de modo tal que la persona implicada debía poseer
capacidad legal para dar su consentimiento; debía poder ejercer su libertad de escoger y debía
tener suficiente información y conocimiento que permitiera la comprensión del asunto en sus
distintos aspectos, para tomar una decisión. Esto último implicaba que la información impartida
incluyera la naturaleza, duración y propósito del experimento, así como el método, los riesgos y los
efectos sobre su salud%?,
Es decir que, ya desde aquel
momento,
se entendía que el
consentimiento
debía
ser previo,
libre y adoptado
luego
de haber
recibido
información
comprensible.
172. Con posterioridad al Código de Ética Médica de Núremberg, diversos documentos se han
referido a los derechos del paciente de forma más específica y en relación con actos médicos en
general, los cuales han reiterado la necesidad de la obtención del consentimiento de manera previa
a todo acto médico, luego de un proceso de elección libre, pleno e informado. Esto ha ocurrido
tanto en el marco de la Asociación Médica Mundial, así como de la UNESCO y la OMS, entre otros.
199
Acceso a Servicios de Salud Materna desde una perspectiva de derechos humanos de 7 de junio de 2010, y Acceso a
la Información en Materia Reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos de 22 de noviembre de 2011.
200
El término actos médicos en general se entenderá en sentido amplio, es decir, que abarcará todos los actos médicos
realizados
con
motivos
de
prevención,
diagnosis,
tratamiento,
rehabilitación
e intervenciones
quirúrgicas;
las
investigaciones científicas, y la participación de los pacientes como elementos de estudio en el marco de ejercicios médicos
de aprendizaje con estudiantes.
201
Otros tratados internacionales también han reconocido expresamente el consentimiento informado en relación con
los experimentos médicos. Los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad y 9 de la Carta Arabe de Derechos Humanos establecen disposiciones
similares en el sentido de que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Asimismo, existen otros documentos internacionales que establecen claramente la necesidad de la obtención del
consentimiento libre, pleno e informado, como lo son el Protocolo de Estambul, en relación con exámenes médicos para
determinar si existió tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o las Pautas éticas internacionales para la
investigación y experimentación biomédica en seres humanos. Cfr. Naciones Unidas, Protocolo de Estambul. Manual para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto
de 1999, adoptado en el año 2000, párrs. 63 y 64, y Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas
(CIOMS) en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS), Pautas éticas internacionales para la investigación
biomédica en seres humanos, Ginebra, 2002, pautas 4, 5 y 6.
202
Cfr. Código de Ética Médica de Núremberg, 1947.