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distinciones, exclusiones o restricciones que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos, y especificamente, de los derechos sexuales y reproductivos de
la mujer con base en su condición. En particular, la Corte advierte que los estereotipos de género
negativos o perjudiciales pueden impactar y afectar el acceso a la información de las mujeres en
materia de salud sexual y reproductiva, así como el proceso y la forma en que se obtiene el
consentimiento. Una mujer que no tiene conocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos
puede ser propensa a adoptar una actitud menos asertiva respecto a sus derechos. Esto puede
conllevar a que deposite mayor confianza en el criterio de su médico, o que profesionales de la
salud adopten una posición paternalista respecto a su paciente. Ambas condiciones pueden abrir la
puerta a una situación de ejercicio del poder donde profesionales de la salud tomen decisiones sin
tomar en cuenta la autonomía y voluntad de su paciente. La Corte visibiliza algunos estereotipos de
género frecuentemente aplicados a mujeres en el sector salud, que generan efectos graves sobre la
autonomía de las mujeres y su poder decisorio: i) las mujeres son identificadas como seres
vulnerables e incapaces de tomar decisiones confiables o consistentes, lo que conlleva a que
profesionales de la salud nieguen la información necesaria para que las mujeres puedan dar su
consentimiento informado; ¡i) las mujeres son consideradas como seres impulsivos y volubles, por
lo que requieren de la dirección de una persona más estable y con mejor criterio, usualmente un
hombre protector, y lii) las mujeres deben ser quienes deben llevar la responsabilidad de la salud
sexual de la pareja, de modo tal que es la mujer quien dentro de una relación tiene la tarea de
elegir y usar un método anticonceptivo”**, Es por ello que, en el presente caso, la Corte brindará
particular atención sobre este aspecto a fin de reconocer y rechazar los estereotipos que provocan
el menoscabo de los derechos establecidos en la Convención.
188. Asimismo, la Corte estima que es trascendental evitar que el personal médico induzca a la
paciente a consentir como consecuencia de la falta de entendimiento de la información brindada, y
que se abstenga de actuar prescindiendo del mismo, particularmente en casos en donde la mujer
posee escasos recursos económicos y/o niveles bajos de educación, bajo el pretexto de que la
medida es necesaria como medio de control de la población y de la natalidad. Esto último puede, a
su vez, conllevar a una situación en que se induzca la toma de decisión en favor de la esterilización
de la mujer y no del hombre, con base en el estereotipo de que la mujer es quien ostenta el rol
primario de la procreación y debe ser la responsable de la contracepción (infra párr. 246).
Ñii)
Carácter pleno e informado del consentimiento
189. Finalmente, la Corte enfatiza que el consentimiento debe ser pleno e informado.
El
consentimiento pleno sólo puede ser obtenido luego de haber recibido información adecuada,
completa, fidedigna, comprensible y accesible, y luego de haberla entendido cabalmente. La Corte
considera, luego de haber llevado a cabo un análisis de diversas fuentes, que los prestadores de
salud deberán informar al menos, sobre: ¡) la evaluación de diagnóstico; ¡¡) el objetivo, método,
duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles
efectos desfavorables del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo
aquellas menos intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios
del tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se
estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento?”
Guatemala. Excepciones
307, párr. 180.
Preliminares,
Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia
de
19 de noviembre
de 2015.
Serie C No.
24
Cfr. FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio
de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de octubre 2012 y octubre 2015, las que
recogen las recomendaciones respecto del Riesgo de la estereotipación de la mujer en el cuidado de la salud de 2011, págs.
332 a 336 (2012) y págs. 418 a 422 (2015).
242
Cfr. Código de Ética Médica de Núremberg, 1947; Declaración de Helsinki, principios 25 a 27; Declaración de Lisboa
sobre los derechos del paciente, principios 3, 7 y 10; ONU, Principios para la protección de los enfermos mentales y para el