61
190. El Estado manifestó que al año 2000 no existía consenso sobre si se debía informar sobre
métodos alternativos de tratamiento, sino que existía acuerdo respecto a informar sobre la
naturaleza de la intervención, los fines y riesgos. La Corte considera relevante resaltar que diversos
documentos a nivel internacional, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
incluían la necesidad de brindar información sobre alternativas al paciente**. A criterio de esta
Corte, de existir alternativas de tratamiento, dicha información forma parte del concepto de
información necesaria para adoptar un consentimiento informado y su impartición se considera
como un elemento básico de dicho consentimiento.
191. Ahora bien, como ya quedó establecido anteriormente, la obtención del consentimiento debe
derivar de un proceso de comunicación, mediante el cual personal calificado presente información
clara y sin tecnicismos, imparcial, exacta, veraz, oportuna, completa, adecuada, fidedigna y
oficiosa, es decir, información que otorgue los elementos necesarios para la adopción de una
decisión con conocimiento de causa. El personal de salud no debe actuar de forma coercitiva o
inductiva con el fin de lograr la aceptación del acto médico, con base en el entendido que la opinión
médica prima sobre la autonomía y deseos del paciente. Los proveedores de servicios de salud son
agentes fundamentales para asegurar que se brinde información adecuada, por lo que la forma
como se presenta la información es muy importante porque tanto el personal de salud como el
propio paciente pueden tener concepciones preconcebidas del tratamiento, sumado al hecho de que
muchas veces existen problemas comunicando ideas entre seres humanos”*,
mejoramiento de la atención de la salud mental, A/RES/46/119,
17 de diciembre de 1991, principio 11.2; OMS,
Esterilización femenina: guía para la prestación de servicios, 1993 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 3 a los alegatos
finales del Estado, folios 5496 a 5499; 5510 a 5520 y 5530 a 5531); FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en
obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de
la mujer de la FIGO de noviembre 2003, octubre 2012 y octubre 2015, las que recogen las Directrices relativas a un
consentimiento bien informado adoptadas en 1995 y reafirmadas y complementadas en 2007, págs. 166 a 167 (2003),
págs. 316 a 318 (2012) y págs. 399 a 401 (2015), así como las Consideraciones éticas sobre la esterilización de 1989,
1990, 2000 y 2011, págs. 55 a 57 y 213 a 218 (2003), págs. 436 a 440 (2012) y págs. 537 a 541 (2015); ONU, Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, La mujer y la salud, 1999, párrs.
20 a 22 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 39 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 2711);
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, artículo 6; ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009,
párrs. 15 y 16; AMM, Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la Esterilización Forzada, adoptada por la 63
Asamblea General, Bangkok, Tailandia, octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 31 al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2613 a 2614), y Declaración Interinstitucional de las Naciones Unidas para
eliminar la esterilización forzada, bajo coacción e involuntaria, adoptada por la OACNUDH, UN Women, UNAIDS, UNDP,
UNFPA, UNICEF y OMS, 2014 (expediente de prueba, tomo VITI, anexo 25 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
folios 2452 a 2454 y 2457).
243
Algunos de estos documentos al año 2000 son: ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación General No. 24, La mujer y la salud, 1999, párrs. 20 y 22; ONU, Principios para la protección de los
enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, A/RES/46/119, 17 de diciembre de 1991,
principio 11.2; FIGO, Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Comité para el
estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO de noviembre 2003, las que
recogen las Directrices relativas a un consentimiento bien informado adoptadas en 1995, págs. 166 a 167, así como las
Consideraciones éticas sobre la esterilización de 1989, 1990 y 2000, págs. 55 a 57 y 213 a 218, y OMS, Esterilización
femenina: guía para la prestación de servicios, 1993 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 3 a los alegatos finales del
Estado, folios 5496 a 5498 y 5514 a 5516). Asimismo, véase las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
como en el caso V.C Vs. Eslovaquia, en el cual hizo referencia a que la paciente no había sido informada de alternativas de
tratamiento a la esterilización. Cfr. TEDH, Caso V.C. Vs. Eslovaquia, No. 18968/07. Sentencia de 8 de noviembre de 2011,
párr. 112 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2531 a 2577).
Véase también, el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra.
Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a
la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de 1999, párr. 52.
244
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 59.
al disfrute
del
más
alto nivel
posible
de