66 199. El Tribunal constata que las normas a nivel interno han considerado distintos elementos del consentimiento informado, pero coincidían en el año 2000, en términos generales, en que este debía ser previo, libre e informado. Dentro del elemento de acceso a la información, los Estados han considerado que existen diversas maneras de catalogar cómo se debe brindar la información al paciente, a saber, ésta debe ser plena, clara, informada, autónoma, necesaria y adecuada, con conocimiento y comprensión””. La Corte nota que, al año 2000, el requisito de que el consentimiento fuera escrito no se encontraba presente en la normativa de todos los Estados, pero sí en la de Argentina, Honduras, Perú y Uruguay. Argentina exigía el consentimiento escrito en las operaciones mutilantes?*; Honduras lo exigía para someterse a investigaciones científicas”; Perú con se exigía el consentimiento lo solicitaba para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que pudieran afectar psíquica o físicamente al paciente*%, y Uruguay lo requería para la autorización del uso del cadáver de una persona para fines científicos luego de su muerte***. Por otro lado, para el caso específico del consentimiento informado respecto a las esterilizaciones femeninas, el Tribunal advierte que, en todos los Estados que al año 2000 contaban normativa al respecto, por escrito en estos supuestos. 200. De igual manera, la Corte nota que, si bien la regla general era la obtención del consentimiento informado, algunos Estados reconocían normativamente la existencia de excepciones a su obtención, entre ellas, los casos de urgencia o emergencia en los que el consentimiento no podía ser obtenido. Al año 2000, diversos Estados regulaban dichas excepciones**?, En el caso de la esterilización femenina, sin embargo, el Tribunal corrobora que ninguno de los países que la regulaban, establecieron excepciones específicas al respecto. B.2.c Conclusión 201. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que, al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, existía una obligación internacional del Estado de obtener, a través de su personal de salud, el consentimiento de los pacientes para actos médicos y, en especial, de la mujer para el caso de esterilizaciones femeninas, el cual debía cumplir con las características de ser previo, libre, pleno e informado luego de un proceso de decisión informada. B.3 Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado 202. La Corte nota que la salpingoclasia bilateral, comúnmente conocida como ligaduras de las trompas de Falopio, en particular la llevada a cabo a través de la técnica pomeroy, es un método anticonceptivo de carácter quirúrgico que provoca la esterilización, esto es, la privación de la Nacional de Población, Decreto Legislativo No. 346, artículos 3 y 28. la esterilización en ciertos casos, ya sea por causas médicas o anticonceptivo para regular la fecundidad. Sin embargo, la Corte nota esterilización femenina como una opción de libre elección entre una fecundidad. Algunas de estas normas sólo permitían, al año 2000, por paridad satisfecha, pero no como un método que la normativa en los últimos años ha incluido a la diversidad de métodos alternativos de control de la 257 La legislación de Brasil incluso otorgaba un período de reflexión para la toma de decisión. Cfr. Artículo 10 de la Ley No. 9.263 de enero de 1996 de Brasil, la cual establecía 60 días de reflexión antes de la realización de la esterilización. 258 Cfr. Artículo 19, inciso 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares, Ley No. 17.132 259 Cfr. Artículo 176 del Código de Salud, Norma No. 65-91 de 1991. 260 Cfr. Artículo 27 de la Ley General de Salud, Ley No. 26842 de 1997. 261 Cfr. Artículo 1 de la Ley de Trasplantes de Órganos y Tejidos, Ley No. 14.005 de 1971. 262 A saber: de 1976. Venezuela. Argentina, Bolivia, Chile, Canadá (Ontario), Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y

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