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capacidad de reproducción biológica de la mujer de forma permanente. Un procedimiento médico
de este tipo debe realizarse de forma voluntaria, requiriendo el consentimiento previo, libre, pleno
e informado, como fue desarrollado en el apartado anterior. En efecto, como lo expresó la perito
Luisa Cabal, “[Illa esterilización es un método anticonceptivo de carácter permanente que debe
formar parte de una amplia gama de métodos de anticoncepción que toda persona tiene el derecho
de
elegir o rehusar
de
manera
autónoma,
en
ejercicio
de
sus
derechos
sexuales
y
reproductivos”?,
203. A la luz de todo lo desarrollado anteriormente, corresponde a la Corte determinar a
continuación si existía una regulación clara en el Estado de Bolivia a fin de prevenir la ocurrencia de
esterilizaciones femeninas sin el consentimiento previo, libre, pleno e informado, toda vez que el
Estado alegó ante esta Corte que la normativa y regulaciones invocadas por la Comisión y la
representante para sustentar las violaciones alegadas no eran aplicables en el caso de la señora
I.V. La Corte no determinará, sin embargo, la validez de dichas normas ya que no ha sido alegada
ninguna violación del artículo 2 de la Convención. Asimismo, la Corte deberá decidir si el
procedimiento de ligadura de las trompas practicado a la señora 1.V. configuró un caso de
esterilización contraria a las obligaciones internacionales de Bolivia que se derivan de los
parámetros
desarrollados
previamente
en
cuanto
a
la
obligatoriedad
de
garantizar
el
consentimiento informado de la paciente con base en su autonomía y dignidad, de modo tal de
verificar si se generó la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de sus
funcionarios públicos, en este caso, de su personal de salud en un hospital público.
204. La Corte nota que, si bien las prohibiciones expresas respecto a las esterilizaciones forzadas o
involuntarias han sido establecidas en el marco del derecho penal internacional? o en la
tipificación de delitos a nivel interno**”, la ausencia de un consentimiento informado en cuanto a la
privación de la capacidad de reproducción biológica de una mujer puede constituir una violación de
los derechos reconocidos en la Convención Americana, como fue desarrollado. Ahora bien, existe
una disputa en el presente caso en cuanto a la terminología adecuada a utilizarse. Por un lado,
tanto la Comisión como la representante catalogaron los hechos en este caso como una
esterilización forzada, mientras que el Estado argumentó que dicha nomenclatura es propia del
derecho penal internacional, por lo que en este caso debería la Corte referirse eventualmente a una
esterilización sin consentimiento o involuntaria. La Corte nota que, en el ámbito de los derechos
humanos, se ha utilizado terminología diversa por parte de organismos internacionales y regionales
de derecho
humanos.
Se ha hecho
referencia a esterilización sin consentimiento*%,
esterilización
no consentida”*”, esterilización involuntaria*%, esterilización obligatoria*”, esterilización forzada?”
263
Peritaje rendido
affidávits, folio 3973).
264
Véase
265
Bolivia
por
Luisa
artículos 7(1)(9),
Cabal
ante
8(2)Ib)EXxiN
fedatario
público
y 8S(2M(8)vi)
Brasil (1996),
Ecuador
(2014),
de
abril
de
2016
del Estatuto de Roma.
reconoció como crimen de guerra en el proceso de Núremberg,
en el contexto de la experimentación médica.
(2013),
el 28
México
De
(expediente
hecho,
de
(2012)
y Venezuela
(2007)
tomo
la esterilización forzada
en el que se juzgó a los perpetradores
esterilización forzada dentro de sus jurisdicciones como delito común: esterilización
forzada de capacidad de reproducción en Ecuador y esterilidad provocada en México.
prueba,
tipifican
forzada
XI,
se
por actos cometidos
la conducta
Bolivia
y
Brasil,
penal de
privación
266
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, La mujer
y la salud, 1999, párr. 22; ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, A.S. contra Hungría
(Comunicación No. 4/2004), CEDAW/C/36/D/4/2004, 29 de agosto de 2006, párr. 11.4; ONU, Informe del Relator Especial
sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de
2008, párr. 38, y TEDH, Caso V.C. Vs. Eslovaquia, No. 18968/07. Sentencia de 8 de noviembre de 2011; Caso N.B. Vs.
Eslovaquia, No. 29518/10. Sentencia de 12 de junio de 2012, y Caso 1.G., M.K. y R.H. Vs. Eslovaquia, No. 15966/04.
Sentencia de 13 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexos 26, 27 y 28 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 2474 a 2577).
267
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 55.
al disfrute
del
más
alto nivel
posible
de