69 aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos””. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”?”, 208. Por su parte, la Corte ha establecido que el deber de prevención, el cual forma parte del deber general de garantía, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado?””. De igual manera, la Corte ha señalado que los Estados son responsables de la regulación, supervisión y fiscalización de los servicios de salud en el ámbito interno, tanto en centros privados como en públicos, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación*%, 209. La Corte considera que la existencia de una regulación clara y coherente respecto de las prestaciones de servicios de salud es imprescindible para garantizar la salud sexual y reproductiva y las correspondientes responsabilidades por la provisión de este servicio. El Tribunal estima que la existencia de normativa que regule el acceso a la información a métodos de planificación familiar y a todo tipo de información necesaria en materia de salud sexual y reproductiva, así como la creación de normativa que asegure la obtención del consentimiento informado y los elementos que se deben respetar para su validez, contribuyen a la prevención de violaciones de derechos humanos de las mujeres, sobre todo en casos como el presente. 210. En este sentido, la Corte estima pertinente que se incluya en la normativa de los Estados definiciones claras de lo que constituye el consentimiento informado. Además, los Estados deben monitorear los centros de salud públicos y privados, incluyendo clínicas y hospitales, que llevan a cabo procedimientos de esterilización con el fin de asegurar que el consentimiento pleno de la paciente sea otorgado antes de la realización de cualquier esterilización, con la consiguiente adopción de mecanismos para lograr una sanción, en caso de que ello no sea cumplido?”. Asimismo, el artículo 22 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO (supra párr. 176) recoge la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de diversa índole para poner en práctica los principios enunciados conforme al derecho internacional de los derechos humanos, entre ellos el consentimiento informado. El Tribunal considera que, para casos de esterilizaciones no consentidas o involuntarias, las medidas para prevenir dichos actos son de vital importancia ya que, si bien la creación de mecanismos de acceso a la justicia permiten la 275 Cfr. Caso párr. 142. 276 142, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, 277 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. supra, párr. 107. 278 Cfr. Caso Ximenes Lopes 279 Cfr. para 175. ONU, Comité Eslovaquia, CEDAW/C/SVK/CO/4, Vs. Brasil, supra, la Eliminación Fondo, supra, de párr. 166, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 174, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párrs. 89 y 90, y Caso la Discriminación 17 de julio de 2008, párr. 31. contra Gonzales Lluy y otros la Mujer, Vs. Observaciones Ecuador, finales supra, respecto párr. de

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