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aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos””. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el
deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”?”,
208. Por su parte, la Corte ha establecido que el deber de prevención, el cual forma parte del
deber general
de garantía,
abarca
todas aquellas
medidas
de carácter jurídico,
político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren
que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que
la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por
el mero hecho de que un derecho haya sido violado?””. De igual manera, la Corte ha señalado que
los Estados son responsables de la regulación, supervisión y fiscalización de los servicios de salud
en el ámbito interno, tanto en centros privados como en públicos, así como la implementación de
una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación*%,
209. La Corte considera que la existencia de una regulación clara y coherente respecto de las
prestaciones de servicios de salud es imprescindible para garantizar la salud sexual y reproductiva
y las correspondientes responsabilidades por la provisión de este servicio. El Tribunal estima que la
existencia de normativa que regule el acceso a la información a métodos de planificación familiar y
a todo tipo de información necesaria en materia de salud sexual y reproductiva, así como la
creación de normativa que asegure la obtención del consentimiento informado y los elementos que
se deben respetar para su validez, contribuyen a la prevención de violaciones de derechos
humanos de las mujeres, sobre todo en casos como el presente.
210. En este sentido, la Corte estima pertinente que se incluya en la normativa de los Estados
definiciones claras de lo que constituye el consentimiento informado. Además, los Estados deben
monitorear los centros de salud públicos y privados, incluyendo clínicas y hospitales, que llevan a
cabo procedimientos de esterilización con el fin de asegurar que el consentimiento pleno de la
paciente sea otorgado antes de la realización de cualquier esterilización, con la consiguiente
adopción de mecanismos para lograr una sanción, en caso de que ello no sea cumplido?”.
Asimismo, el artículo 22 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la
UNESCO (supra párr. 176) recoge la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de diversa
índole para poner en práctica los principios enunciados conforme al derecho internacional de los
derechos humanos, entre ellos el consentimiento informado. El Tribunal considera que, para casos
de esterilizaciones no consentidas o involuntarias, las medidas para prevenir dichos actos son de
vital importancia ya que, si bien la creación de mecanismos de acceso a la justicia permiten la
275
Cfr. Caso
párr. 142.
276
142,
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra,
277
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
supra, párr. 107.
278
Cfr. Caso Ximenes
Lopes
279
Cfr.
para
175.
ONU,
Comité
Eslovaquia, CEDAW/C/SVK/CO/4,
Vs. Brasil, supra,
la Eliminación
Fondo, supra,
de
párr.
166, y Caso
Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra,
párr. 174, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr.
Fondo, supra, párr. 166, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala,
párrs.
89 y 90, y Caso
la Discriminación
17 de julio de 2008, párr. 31.
contra
Gonzales
Lluy y otros
la Mujer,
Vs.
Observaciones
Ecuador,
finales
supra,
respecto
párr.
de