71
citada en la Resolución Administrativa de 10 de marzo de 2003 que dejó sin efecto la decisión de
destitución del médico en el marco del procedimiento administrativo sin ninguna argumentación ni
fundamentación (supra párr. 90). De igual manera, la regla 6 de la norma boliviana de 1997
establecía que, para que la mujer pudiera acceder a la esterilización quirúrgica, previa consejería,
cada servicio acreditado para realizar el procedimiento debía conformar un comité médico de
análisis, compuesto por al menos tres profesionales, quienes una vez analizado el caso debían
elaborar una resolución de aprobación justificada***,
214. Por su parte, la norma boliviana de 1998 fue adoptada para regular la
tubárica bilateral -técnica que causa la esterilización de manera permanentela calidad de los servicios integrales para la mujer con riesgo reproductivo%”.
expresamente que los derechos reproductivos incluían el “[d]erecho [de] las
decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijos
información,
la educación
y los
medios
para
ello”%%,
Dicha
norma
técnica de la oclusión
con el fin de mejorar
Esta norma reconoció
parejas e individuos a
y a disponer de la
también
establecía
que
la
oclusión tubárica bilateral sería realizada siempre y cuando la usuaria hubiera recibido una
orientación adecuada y se tuviera constancia de su decisión mediante la firma o la impresión digital
del documento de consentimiento informado**”.
215. A pesar de la existencia de esta normativa que exigía un consentimiento informado firmado
por escrito por la paciente, el Estado alegó que la misma no era aplicable al caso de la señora I.V.
debido a que las normas bolivianas de 1997 y 1998 habían sido adoptadas para casos en donde las
pacientes voluntariamente, fuera del embarazo, acudían a un centro médico para solicitar la
ligadura de las trompas. El Estado adujo que este no fue el caso de la señora 1.V. debido a que su
esterilización se produjo luego del escenario médico presentado con motivo de la cesárea. Esto fue
ratificado por las declaraciones de los médicos durante el procedimiento sustanciado ante esta
Corte. En este sentido, uno de los médicos que intervino declaró que, debido a que la norma
boliviana de 1998 no era aplicable, y el caso de la señora I.V. constituyó un caso especial, el
consentimiento verbal estaba permitido, recalcando que, igual en estos supuestos, la esterilización
debía ser voluntaria*%. Sin embargo, el otro médico señaló durante el procedimiento administrativo
a nivel interno que, si bien fue necesario efectuar la ligadura de trompas desde un punto de vista
médico, fue incorrecto hacerlo desde un punto de vista legal, porque se debería haber esperado a
que la señora 1.V., con posterioridad a la cirugía, tomase la decisión de someterse a dicho
procedimiento**, Con posterioridad, en su declaración presentada ante este Tribunal, sostuvo que
286
894).
Cfr. Norma
Boliviana de Salud
NB-SNS-04-97,
pág.
19 (expediente de trámite ante la Comisión,
tomo
III, folio
287
En esta norma se define al riesgo reproductivo como la “probabilidad que tiene una mujer de sufrir un daño en caso
de embarazarse en condiciones de salud desfavorables. Se lo detecta en mujeres no embarazadas”. Asimismo, se adoptan
conceptos como el riesgo obstétrico, definido como la “[p]robabilidad que tiene una mujer embarazada y/o su hijo de sufrir
un daño por la presencia de factores de riesgo de tipo biológico, ambiental o social”. Norma Boliviana de Salud MSPS-98,
pág. 15 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 193).
288
Norma
Boliviana de Salud MSPS-98,
pág. 18 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 195).
289
Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 21 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 196). La norma
boliviana de 1998 describe a la elección informada como el “proceso por el cual una persona toma una decisión sobre
atención en salud. Debe estar basada en el acceso a toda la información necesaria y a su plena comprensión desde el punto
de vista del cliente. El proceso debe resultar en una decisión libre e informada de la persona acerca de si desea o no recibir
servicio de salud y, si es así, qué método o procedimiento elegirá y está de acuerdo en recibir”. De igual forma define el
consentimiento informado como “el acto por el cual se acuerda recibir atención médica o tratamiento, después de un
proceso de elección informada”. Norma Boliviana de Salud MSPS-98, pág. 17 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo
I, folio 194).
290
Cfr. Declaración
2 de mayo de 2016.
291
rendida
por Edgar Torrico Ameller ante la Corte Interamericana
en la audiencia
pública celebrada
el
Cfr. Resolución Final N* 020/2002 emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica del Servicio Departamental de Salud de
La Paz el 25 de julio de 2002
(expediente
de
prueba,
tomo
XIV,
anexo
3 a los alegatos
finales de la representante,
folio