72
lo previamente señalado había sido descontextualizado y que lo que pretendió manifestar fue que,
si bien la ligadura de las trompas era absolutamente recomendable, "ni la ley nacional ni los
protocolos internacionales en la materia[,] establecían un procedimiento normado o legal frente a
casos complejos, difíciles o excepcionales”, como el de la señora 1.V.
216. Por otra parte, la Corte corroboró que el Código de Ética Médica, vigente al momento de los
hechos, señalaba como obligación de los médicos la obtención del consentimiento informado y
escrito del
paciente
para
la aplicación
de cualquier
procedimiento
médico
o quirúrgico,
especialmente en situaciones que entrañen riesgo o signifiquen mutilación. El código establecía que
sólo en casos de emergencia y cuando el consentimiento no pudiera otorgarse, siendo que el
criterio clínico aconsejase un tratamiento inmediato, se podía actuar sin autorización. Para el caso
específico de la esterilización, sólo podía efectuarse la misma a solicitud expresa, voluntaria y
documentada de ésta, o en caso de indicación terapéutica estrictamente determinada por una junta
médica*”,
217. Asimismo, el Estado presentó como elemento probatorio una comunicación del Jefe de
Obstetricia del Hospital de la Mujer de 26 de octubre de 2015, en la cual señalaba que *“[n]o
exist[ían] en obstetricia protocolos específicos para realizar Ligadura de Trompas Uterinas por
indicación médica, ya que e[ra] un procedimiento alternativo no protocolizado, y la misma
constitu[ía] una situación especial [o]bstétrica donde decid[ía] el especialista, que llevado por su
experiencia y basado en la evidencia obstétrica, y con el fin de prevenir complicaciones obstétricas
a futuro que derivarían en una muerte materna y/o fetal, realiza[ba] la cirugía correspondiente”?
La Corte nota que, conforme a la normativa correspondiente, el Código de Etica Médica de la época
exigía la obtención de un consentimiento informado y firmado del paciente o bien la determinación
por una junta médica.
218. La Corte concluye que la normativa en relación con el consentimiento informado y su
regulación respecto a las intervenciones quirúrgicas de esterilización femenina vigente en Bolivia en
la época de los hechos, era equívoca, imprecisa e, incluso, contradictoria. Por un lado, se
aseguraba el consentimiento informado por escrito, y por el otro, se establecían situaciones en las
cuales, “por decisión médica y ante casos graves”, la esterilización podía llevarse a cabo, sin que
quedara claramente establecido cuáles supuestos serían estos. La Corte nota que, conforme a las
declaraciones referidas supra, ni siquiera el propio personal de salud tenía claridad respecto a qué
norma se debía aplicar en el caso de la señora I.V.
219. La Corte considera que el supuesto por el cual la señora I.V. fue sometida a una esterilización
se podría haber entendido como regulado bajo las normas bolivianas de 1997 y 1998 que requerían
5769).
292
Declaración rendida ante fedatario público por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de abril de 2016
prueba, tomo XI, affidávits, folios 3933 y 3939).
293
(expediente de
Cfr. Resolución N* 086/2002 emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de La Paz el 18 de noviembre de 2002
(expediente de prueba, tomo VII, anexo 24 al sometimiento del caso, folio 2191). Conforme a esta Resolución, los artículos
19 y 23 del Código de Etica Médica de la época, adoptado mediante Ley No. 728 de 4 de agosto de 1993, señalaban la
obligación de obtener el consentimiento, incluso para casos de esterilización. La Corte nota que el Código de Etica Médica
que obra en el expediente señala dichas obligaciones en sus los artículos 16, 18, 19 y 22 (expediente de trámite ante la
Comisión, tomo IT, folios 411 a 412). La Corte considera preciso resaltar que no tomará en cuenta a efectos del análisis del
presente apartado el Código de Etica y Deontología Médica, debido a que conforme a la información obrante en el
expediente y allegada por las partes, este código habría sido adoptado mediante la R.M. No. 047/04 de julio de 2004, por lo
que no habría estado vigente al momento de los hechos. Sin perjuicio de ello, la Corte resalta que los artículos 8, incisos 6 y
10, 20, 22, 23, 25 y 37 de dicho código contienen disposiciones similares a los del Código de Etica Médica de 1993
(expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folios 406 a 408).
294
Comunicación del Jefe de Servicios de Obstetricia del Hospital de la Mujer al Director de dicho hospital
octubre de 2015 (expediente de prueba, tomo X, anexo 10 a la contestación del Estado, folios 3619 a 3620).
de
26 de