76 el carácter de urgencia o emergencia médica debido a que no se encontraba en una situación de riesgo inminente para su vida. Como ya estableció el Tribunal, existen excepciones a la obligación de obtener el consentimiento informado (supra párrs. 177 y 178). Sin embargo, la esterilización femenina no puede ser considerada dentro de estas excepciones. Ello, además, queda comprobado en el presente caso, ya que en diversas declaraciones*% se ha manifestado que la ligadura de las trompas fue realizada con el fin de proteger la vida de la señora 1.V. en el supuesto de la existencia de un futuro embarazo debido al peligro de una eventual ruptura uterina. Inclusive, el médico declaró en audiencia que realizar la ligadura de las trompas con posterioridad a la cesárea pudo haber sido una alternativa a seguir y ratificó que, en el momento mismo de la cirugía de cesárea, la señora I1.V. no sufrió un riesgo inminente de pérdida de su vida, sino que el riesgo se presentaría en el supuesto de un futuro embarazo”. Al respecto, el Tribunal considera que la protección de un supuesto riesgo que podría o no configurarse en el futuro, de ninguna manera puede considerarse como una urgencia o emergencia médica, en la cual la inminencia del riesgo es inmediata. En este sentido, la Corte estima que la recomendación médica de sometimiento a un procedimiento de esta naturaleza pudo haber sido pospuesta a fin de obtener el consentimiento informado de I1.V. 230. Por otro lado, si la Corte asumiera la hipótesis fáctica propuesta por el Estado, es decir, que el consentimiento fue brindado por la señora I.V. de manera previa y verbal en el quirófano, corresponde determinar si fue emitido de forma libre, plena e informada, ya que como fue expuesto anteriormente, la mera aceptación de un procedimiento no equivale a afirmar que el consentimiento fue otorgado (supra párr. 166). 231. En cuanto a este punto, la Corte resalta que la señora I.V. se encontraba en un quirófano, con el abdomen abierto debido a la cesárea, bajo una situación de presión, estrés y vulnerabilidad propia de una paciente que está siendo sometida a una intervención quirúrgica. Asimismo, la señora I.V estaba muy cansada, no sólo por la duración del procedimiento de cesárea que se complicó debido a las adherencias encontradas, sino porque previamente a entrar al quirófano, estuvo esperando varias horas desde que fue ingresada al hospital hasta que entró a cirugía (supra párr. 64). En esas circunstancias, la Corte estima que ella se encontraba en una situación que no permitía asegurar la manifestación de voluntad libre y plena, lo cual impidió que pudiera obtenerse un consentimiento válido. 232. Adicionalmente, la Corte considera que la información brindada a I.V. fue presentada en un momento indebido y de manera inoportuna, cuando se encontraba en la mesa de operaciones luego de haber sido sometida a una cesárea. El Tribunal estima que, si bien el personal médico brindó información básica a la señora 1.V. respecto del procedimiento de ligadura de las trompas de tipo pomeroy, las circunstancias del caso no permitieron que esta fuera completa y adecuada, ni que abarcara temas fundamentales y necesarios como la explicación clara de métodos anticonceptivos alternativos y menos intrusivos para lograr el objetivo de impedir un embarazo 303 Cfr. Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller el 11 de noviembre de 2002, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Paz (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.a) a los alegatos finales del Estado, folios 4101 a 4103); Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller el 26 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.c) a los alegatos finales del Estado, folio 4735); Declaración rendida ante fedatario público por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folios 3931, 3934 y 3937 a 3938); Declaración rendida por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 22 de agosto de 2000, conforme al Acta Médica de la cirugía realizada a la señora I.V emitida por el Comité de Auditoría Médica del Hospital de la Mujer (expediente de prueba, tomo VII, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 2116), y Declaración rendida por Marco Vladimir Vargas Terrazas el 28 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.d) a los alegatos finales del Estado, folio 4789). 304 Cfr. Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller ante la Corte Interamericana en la audiencia de mayo de 2016. pública celebrada el 2

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