79 esterilización debía realizarse mientras I.V. se encontraba en el transoperatorio de una cesárea, a pesar de que su caso no era una urgencia o emergencia médica, debido a que se partía de la idea de que ella no tomaría decisiones confiables en el futuro para evitar un nuevo embarazo. El médico actuó, de esta manera, en clave paternalista injustificada, al no reconocerla como un agente moral de toma de decisiones y considerar que, de acuerdo a su criterio médico, debía proteger a 1.V. tomando la decisión que consideraba pertinente, sin brindarle a ella la oportunidad de sopesar las opciones que tenía a su disposición y anulando su capacidad de decidir con base en su autonomía. Además, el médico actuó con la lógica del estereotipo según el cual 1.V. era la única responsable de la anticoncepción de la pareja. El hecho de que no se le haya, por ejemplo, mencionado la alternativa de que su esposo podría ser quien posteriormente se sometiera a una vasectomía, demuestra una visión de 1.V. por parte del médico como aquella que cumple un rol principal en la reproducción. En este sentido, la Corte entiende que el médico actuó con base en estereotipos de género frecuentemente aplicados a las mujeres en el sector salud, ante la desconfianza de su poder decisorio. 237. Para finalizar, la Corte considera que los hechos que sustentan la alegada violación del artículo 3 de la Convención ya fueron debidamente considerados en la fundamentación del presente capítulo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento específicamente referido al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En cuanto a los alegatos de violación del artículo 13 de la Convención relacionados con el derecho a conocer la verdad, la Corte estima que el supuesto fáctico objeto de la presente decisión no se ajusta a las condiciones que lo tornan aplicable. En particular, la Corte nota que el único caso en que analizó este derecho bajo la referida norma se relacionaba con una acción específica interpuesta por los familiares de graves violaciones a los derechos humanos para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia***. Por lo tanto, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto. B.3.c Deber de no discriminar en cuanto al respeto y garantía de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 11, 13 y 17 de la Convención Americana 238. La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación”*?, En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”””. 239. La Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, ha precisado que se trata de una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, “cualquiera sea el 311 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguala) Vs. Brasil. Excepciones Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201. Preliminares, Fondo, Reparaciones y 312 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 109. 313 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 101, 103 y 104, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párrs. 109 y 110. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párrs.

Seleccionar párrafo de destino3