81
243. La Corte reconoce que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y
reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada**? con base en estereotipos de
género negativos y perjudiciales, tal como lo describió el propio médico durante la audiencia*?”. Ello
se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la
adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente
reproductivo por excelencia. En particular, la Corte advierte que el fenómeno de la esterilización no
consentida está marcado por estas secuelas de las relaciones históricamente desiguales entre las
mujeres y los hombres. Aunque la esterilización es un método utilizado como anticonceptivo tanto
por mujeres como hombres, las esterilizaciones no consentidas afectan de forma desproporcionada
a las mujeres exclusivamente por esta condición en razón que se les asigna socialmente la función
reproductora y de planificación familiar??*, Por otra parte, el hecho de que las mujeres son el sexo
con la capacidad biológica de embarazo y parto, las expone a que durante una cesárea sea
frecuente la ocurrencia de esterilizaciones sin consentimiento al excluirlas del proceso de adopción
de decisiones informadas sobre su cuerpo y salud reproductiva bajo el estereotipo perjudicial de
que son incapaces de tomar tales decisiones de forma responsable**”. En razón de lo anterior, la
Corte considera que opera la protección estricta del artículo 1.1 de la Convención por motivos de
sexo y género?*”, pues las mujeres tradicionalmente han sido marginadas y discriminadas en esta
materia. Por lo anterior, la Corte examinará el caso bajo un escrutinio estricto.
244. En este marco, la Corte resalta que “tratándose de la prohibición de discriminación por una de
las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción
de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, lo cual implica que las razones
utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y
estar sustentadas en una argumentación exhaustiva. Además, se invierte la carga de la prueba, lo
que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un
efecto discriminatorio”*?*,
245. Al analizar los hechos del presente caso y los argumentos del Estado en cuanto a que el fin
del procedimiento de esterilización fue salvaguardar la vida de 1.V. ante el peligro que un futuro
embarazo
podría suponer para la vida de la paciente, la Corte advierte que la medida
diferenciadora, esto es la ligadura de las trompas de Falopio practicada a 1.V. como método
anticonceptivo, en principio podría haber tenido un fin no sólo legítimo, sino incluso imperioso, en
tanto era idónea para proteger su salud y eventualmente su vida frente a un riesgo de futuro
embarazo, ya que se la privaba de forma permanente de su capacidad reproductiva. Sin embargo,
no era estrictamente necesaria, pues el mismo objetivo podría haber sido logrado con medidas
menos lesivas de su autonomía y libertad reproductiva e invasivas de su vida privada y familiar.
319
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párrs. 54 y 55.
320
del
más
alto nivel
posible
de
En la audiencia, el Dr. Torrico Ameller realizó un recuento histórico de la evolución de la autonomía de las mujeres
respecto al consentimiento en procedimientos médicos durante su experiencia como ginecólogo. Dividió esta evolución en
tres etapas: una primera etapa donde el médico era considerado “omnipotente” y no se discutía el tema del consentimiento
informado en las facultades de medicina, una segunda etapa donde se le asignaba mayor poder decisorio al médico o
esposo de la paciente, y una tercera etapa donde las mujeres tienen mayor autonomía sobre las decisiones relacionadas a
sus cuerpos. Cfr. Declaración rendida por Edgar Torrico Ameller ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 2 de mayo de 2016.
321
Cfr. Peritaje rendido
affidávits, folio 3960).
por Luisa Cabal
ante fedatario
público el 28 de abril de 2016
322
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párr. 55.
(expediente
al disfrute
del
más
de prueba,
alto nivel
323
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
324
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 257, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125.
tomo
XI,
posible
de
Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101.