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VIII-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES?*? Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL?*", EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE
NO DISCRIMINAR Y EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARA***
271. En el presente capítulo, la Corte analizará las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana y el supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 7, incisos b), Cc), f) y g), de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, abordará los
alegatos relativos a la supuesta discriminación basada en el género y la posición económica en el
acceso a la justicia, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana. Además,
considerará los alegatos de la representante respecto del artículo 25.2.a) de la Convención
Americana, en cuanto a la obligación de garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso
(supra párr. 49).
A.
Argumentos
A.1
de las partes y de la Comisión
Argumentos sobre el acceso a la justicia
272. La Comisión recordó que el proceso penal “se extendió por cuatro años sin que se dictara
sentencia firme sobre el fondo del asunto”. Asimismo, la Comisión destacó que durante el proceso
se pronunciaron dos sentencias que reconocieron que durante la tramitación del juicio penal se
habrían producido diversos errores procesales y dilaciones que resultarían imputables a los órganos
de la administración de justicia, a raíz de lo cual se declaró la extinción de la acción penal y se
archivó el asunto. La Comisión consideró que “la actuación del Poder Judicial no fue eficiente, ya
que las deficiencias procesales y dilaciones indebidas que se verificaron durante el juicio penal, a
consecuencia de las cuales se extinguió la acción penal, resultaron en una denegación de justicia
359
El artículo 8.1, dispone que “[tloda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
360
El artículo 25 establece, en lo pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
prevista por el sistema
legal del
361
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará prevé, en lo pertinente, que “[I]os Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[...]
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
[...]
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.