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para 1.V., privándola de su derecho de que se establecieran judicialmente las responsabilidades
derivadas de la violación de derechos humanos de la que fue objeto y se le reparara el daño
sufrido”. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que “el Estado, a través de las actuaciones
de su poder judicial y de su sistema de salud, vulneró el derecho al acceso a la justicia de 1.V., y su
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, en contravención a los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de no discriminar
contemplada en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.
273. En sus observaciones finales, la Comisión sostuvo que, en casos relacionados con violaciones
a derechos humanos como consecuencia de un procedimiento médico, debe realizarse una
investigación conducida con la debida diligencia, bajo las garantías debidas y en un plazo
razonable. En lo que se refiere a la debida diligencia en la conducción del proceso penal, la
Comisión sostuvo que, durante los años que duró el mismo, se produjeron múltiples errores y
deficiencias procesales, a lo que se sumaron demoras adicionales para constituir un tribunal con
jueces ciudadanos y la radicación del expediente en un lugar lejano al lugar de los hechos y de
residencia de I.V, obstaculizando la participación de la víctima, peritos y testigos. Para la Comisión,
estas falencias y demoras no sólo tuvieron como consecuencia la inefectividad de la investigación,
sino que adicionalmente la extinción del proceso penal, obstaculizó la posibilidad de que la señora
I.V. pudiera acudir a la vía civil para obtener una reparación pues, según la información disponible,
la propia
normativa
interna supedita
dicha
posibilidad a la existencia
de una
sentencia
condenatoria. Esta situación comprometió la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia
bajo los artículos 8 y 25 de la Convención y 7 de la Convención de Belém do Pará.
274. La representante se adhirió a los fundamentos de derecho y conclusiones respecto a la
violación de los artículos 8.1 y 25.1 la Convención Americana, desarrollados en el Informe de
Fondo de la Comisión. Asimismo, puntualizó “que la denegación de justicia y violaciones al debido
proceso sufridas por 1.V. en la mencionada causa penal, no solamente involucraron a los
funcionarios judiciales, por tanto al Organo Judicial del Estado boliviano, también involucraron al
Ministerio Público y a sus fiscales”. Indicó que las quejas y pedidos que hizo I.V. al Fiscal de Distrito
de La Paz para que este instruyera el cambio de la fiscal asignada a su caso debido a que la misma
lo había abandonado eran evidencia de que no solamente los jueces que intervinieron en el proceso
vulneraron los derechos humanos de I.V. con sus actuaciones dilatorias, sino que también los
fiscales del Ministerio Público fueron responsables de ese desenlace. A criterio de la representante
tanto el órgano judicial como el Ministerio Público fueron responsables de que el proceso terminara
archivado sin una decisión de fondo, asegurando la impunidad a los actores estatales que violaron
los derechos de 1.V., y asegurando, al mismo tiempo, que la tutela judicial efectiva en favor de la
presunta víctima no se realizara.
275. El Estado argumentó que el proceso penal se adelantó de manera diligente y sus decisiones
fueron proferidas en un plazo razonable, hasta que culminó con una decisión que extinguió la
acción penal. En cuanto a la evaluación del plazo razonable en el proceso penal, el Estado afirmó
que, “teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el desinterés de 1.V., la activación de las
garantías procesales de las partes, y que la duración global del proceso se adecua a los estándares
de un plazo razonable, no existen elementos objetivos que determinan vulneración alguna del
[a]rtículo 8.1 de la Convención en perjuicio de 1.V.”,
276. En sus alegatos finales, el Estado argumentó, citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que el presente caso "no ameritaba un proceso penal para ser resuelto”, de
modo tal que el proceso administrativo sancionador era suficiente para garantizar el acceso a la
justicia a 1.V. Según el Estado, durante dicho proceso, que revestía todas las características de un
proceso judicial, “se materializaron todas las garantías judiciales”. Asimismo, el Estado sostuvo
que, al tener vocación sancionadora, dicho proceso pudo haber terminado con la destitución
definitiva del médico, lo que no se dio debido a que, mediante una decisión de sobreseimiento