92
motivada y que se encuentra en firme, se determinó que el médico “actuó de conformidad con la
normativa boliviana en salud, y en preservación del futuro y bienestar materno de 1.V.”. En suma,
el Estado consideró que resultaría contradictorio condenar penalmente a un médico por una
actuación médica llevada a cabo en ausencia de dolo. Por tanto, concluyó que cumplió con sus
obligaciones de ofrecer las debidas garantías judiciales y protección judicial a I.V. por medio del
proceso administrativo llevado a cabo.
277. Adicionalmente, el Estado manifestó que no es función de la Corte Interamericana actuar
como una “cuarta instancia”, en el sentido de que no le correspondería actuar como un tribunal de
alzada respecto a los procesos domésticos y únicamente podría revisar una resolución dictada por
tribunales internos si existiera una flagrante violación a la Convención, lo cual no ocurriría en el
presente caso. En esta línea, sostuvo que las providencias internas no solo respondieron a un juicio
serio, justo e imparcial, sino que la hipótesis finalmente acogida fue el resultado del recaudo de
toda la prueba obrante en el proceso. Por consiguiente, el Estado alegó que “la Corte debe tender
al respeto de lo que se decidió en sede interna, al no evidenciar ninguna falla relacionada con las
garantías convencionales”. Asimismo, el Estado sostuvo que I.V. no se constituyó en querellante, lo
que evidenciaría una falta de diligencia de su parte en el trámite. Además, indicó que 1.V. no
denunció
disciplinariamente a los jueces
internos
por considerar que estaban
retardando
injustificadamente su proceso penal, lo cual debe tenerse en cuenta en el análisis del plazo
razonable.
A.2
Argumentos sobre la Convención de Belém do Pará
278. A la luz de la relación entre la violencia y la discriminación, la Comisión notó que "la falta de
sanción de un hecho de violencia contra las mujeres puede constituir también una forma de
discriminación”. Por ello, la Comisión sostuvo que, “dado que la esterilización no consentida es una
forma de violencia contra las mujeres, el Estado debió actuar con la debida diligencia para
investigar y sancionar a los responsables de la misma”. Sin embargo, en el presente caso "no se
dictó sanción alguna en contra de los responsables por la esterilización no consentida practicada a
I.V.”. En consecuencia, la Comisión estimó que “la falta de sanción en este caso constituye una
violación de las obligaciones establecidas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará y, a
la vez, una forma de discriminación en contra de 1.V.”. Además consideró “que las numerosas
dilaciones y negligencias imputables al Poder Judicial durante el proceso penal seguido respecto de
la esterilización practicada a 1.V., que resultaron en la extinción de la acción penal, violaron las
obligaciones establecidas en los incisos f) y g) del referido artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará”. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó “que el Estado en este asunto vulneró el deber
de abstenerse de cualquier práctica o acción de violencia contra las mujeres en contravención con
las obligaciones consagradas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y falló en su
deber de actuar con la debida diligencia necesaria para sancionar este tipo de actos”.
279. La representante se adhirió a los fundamentos de derecho y conclusiones expuestos por la
Comisión en su Informe de Fondo, respecto a la violación del artículo 7 (a, b, c, f y g) de la
Convención de Belém do Pará.
280. En relación con el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer, el Estado señaló que “actuó con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la presunta violencia ejercida contra I.V., ya que ésta pudo acudir
a las instancias correspondientes para hacer valer su derecho” y que “cumplió sus obligaciones
convencionales contempladas en el inciso b) toda vez que a la luz del derecho convencional, el
Estado no propició ni consintió alguna práctica de violencia contra 1.V.”.
281. En lo referente a la obligación de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un