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para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben reconocer y resolver los factores
de desigualdad real de los justiciables, dando resultados o respuestas a las violaciones de los
derechos humanos contemplados en la Convención. De este modo, el Tribunal ha declarado que "la
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la
Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante
situación tenga lugar”?”?.
295. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son
Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém
do Pará””*. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación
orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de
una serie de medidas y políticas públicas que incluyen:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
[...]
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficacesT[.]
296. La Corte
ha afirmado
que,
ante
un acto de violencia
contra
una
mujer,
resulta
particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con
determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra
las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las
instituciones estatales para su protección?”,
297. La esterilización no consentida o involuntaria constituye una de las diversas prácticas que
encierra el concepto de violencia contra la mujer (supra párr. 254) y, en esa medida, los
estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la obligación de investigar
en casos de violencia contra la mujer se tornan aplicables. Sin embargo, a diferencia de los casos
anteriores que trataban sobre violaciones sexuales, muerte, malos tratos y afectaciones a la
libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres””*, la Corte
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 177.
371
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
supra, párr. 237.
372
Cfr. Caso González y otras (“Campo
Guatemala, supra, párrs. 108 y 145.
Algodonero”)
Vs.
373
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra,
párr. 108.
México,
párr.
374
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra,
México, supra, párr. 287; Caso Fernández Ortega y otros Vs.
México, supra, párrs. 176 y 177; Caso J Vs. Perú, supra, párr.
185; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 241 y 242,
145 y 146.
supra,
párr.
258,
y Caso
Velásquez
Paiz y otros
193, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala,
Vs.
supra,
párr. 344; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México, supra, párr. 193; Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
350; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párrs.