caso”. 8. El Estado también solicitó la desestimación del testimonio propuesto de Emma Bolshia Bravo, en tanto “la [misma], sin ser parte afectada y/o acreditada del caso en cuestión, [habría] emiti[do] criterios y juicios de valor sobre las presuntas vulneraciones de derechos humanos, así como la responsabilidad que tuviese el Estado en relación [con] éstas, actuando en inobservancia de la ética profesional que debería regir sus actuaciones y la imparcialidad que caracteriza al dictamen pericial”. 9. El Presidente recuerda que el deber de objetividad no es exigible a los testigos, como sí lo es respecto a los peritos2. Por lo tanto, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales3. El Presidente estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio de los testimonios propuestos en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Adicionalmente, el Presidente considera que los objetos de las referidas declaraciones pueden contribuir a esclarecer los hechos del presente caso, razón por la cual corresponde que los testigos sean escuchados por la Corte. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. Por ende, se admite los testimonios del señor Andrés Gautier y la señora Emma Bolshia Bravo según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión. B. Objeciones de la representante y la Comisión al testimonio de Juan Calle propuesto por el Estado 10. El Estado propuso al señor Juan Calle, psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Clínicas, para declarar sobre la atención y tratamiento brindado a I.V. 11. La representante objetó este ofrecimiento de testigo debido a que “I.V. no dio su consentimiento expreso para que el secreto profesional médico sea levantado o revelado respecto a la atención y tratamiento que ella recibió de parte del Hospital de Clínicas y del médico psiquiatra ofrecido por el Estado como declarante”. Asimismo, indicó que I.V., de manera expresa no ha dado ni da el consentimiento o la autorización a la que se refiere el artículo 17(a) de la Ley 3131 al Dr. Calle, al Hospital de Clínicas o al Estado boliviano. Por lo tanto, sostuvo que el Dr. Juan Calle no puede brindar una declaración ante la Corte sobre hechos y actos médicos que están protegidos por el instituto del “secreto profesional médico”. Además, la representante envió una comunicación de la presunta víctima I.V., en la cual indicó no haber dado ni dar autorización al Dr. Calle para que se levante el secreto profesional médico respecto a la atención recibida. 12. El Presidente nota lo expresado por la presunta víctima en cuanto al testimonio propuesto por el Estado y su falta de autorización para que el secreto profesional sea 2 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 45, y Caso Pollo Rivera y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2016, Considerando 30. 3 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015, Considerando 47. 3

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