Tribunal de Control no convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral para recibir sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, conforme lo exige la legislación venezolana. Indicaron que mediante recurso de casación solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara la reposición de la causa, por no haberse realizado la audiencia de sobreseimiento, lo cual fue rechazado a pesar de existir un criterio jurisprudencial que apoyaba su solicitud. 28. En relación a la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron despedidas como una sanción por manifestar una expresión política mediante su firma a la solicitud de convocatoria al referendo y, de esa forma, su propia opinión sobre la gestión del gobierno de Venezuela. Los peticionarios consideraron además que la referida sanción tiene un efecto inhibidor. Destacaron que las expresiones concernientes a funcionarios públicos deben gozar de un margen de apertura amplio respecto de asuntos de interés público. 29. Respecto del derecho de asociación, los peticionarios destacaron que se dio una asociación transitoria de los ciudadanos que aspiraban a revocar el mandato del Presidente de la República, la cual tenía un fin legítimo que no podía ser objeto de interferencias estatales como lo fue el despido de las presuntas víctimas. 30. En relación con la presunta violación de los derechos políticos, los peticionarios argumentaron que las presuntas víctimas fueron objeto de presiones para no ejercer su derecho político a participar en el proceso de convocatoria al referendo revocatorio presidencial y que su posterior despido implicó una sanción por ejercer dicho derecho. Asimismo, los peticionarios alegaron que al hacerse pública la lista de quienes solicitaron la convocatoria del referendo, se violó el derecho al voto secreto establecido en el artículo 23.1.b de la Convención. Sostuvieron además la violación del artículo 23.1.c de la Convención pues al excluir de la administración pública a quienes no comparten la ideología oficial se impulsa un sistema de apartheid político. 31. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, los peticionarios afirmaron que a diferencia de las presuntas víctimas, los funcionarios públicos que estaban comprometidos con el proyecto político del entonces Presidente de la República podían manifestar libremente sus opiniones sin ser despedidos del gobierno. Asimismo, alegaron que el caso constituye un claro ejemplo de discriminación política pues la publicación de la llamada “Lista Tascón” tuvo como efecto exponer al odio y al desprecio público a quienes firmaron la convocatoria al referendo revocatorio. Agregaron que los firmantes de la lista sufrieron diversas represalias, como ver impedido su acceso a las instalaciones públicas, la cancelación de sus contratos con la administración pública, obstáculos en la obtención de documentos de identidad, así como la publicación de sus nombres en las carteleras de las oficinas públicas y su calificación como “traidores de la patria”. 32. Respecto del derecho a la protección judicial, los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas no ocupaban cargos de confianza en razón de que: (i) el Estado no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se indica que los cargos de confianza deben indicarse expresamente en los reglamentos orgánicos de los entes de la administración pública; (ii) las presuntas víctimas nunca fueron invitadas a participar de reuniones de alto nivel; y (iii) todas ellas habían servido a la administración pública en el Consejo Nacional de Fronteras durante más de dos gobiernos, sin haber sido sustituidas por el cambio de Gobierno. Agregaron que esta clasificación equivocada fue la que les impidió contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de sus derechos. En términos generales sostuvieron que “en ausencia de un Estado de Derecho, en el que operen tribunales independientes e imparciales, cualquier recurso de protección ante los tribunales venezolanos hubiera resultado ineficaz”. 33. En cuanto al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, los peticionarios señalaron que el despido de las presuntas víctimas atentó contra su derecho al trabajo previsto en el artículo 45 de la Carta de la OEA a la cual remite el artículo 26 de la Convención. Agregaron que el principio de no discriminación resulta fundamental en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales. 5

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